SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00873-02 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874147691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00873-02 del 21-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-00873-02
Fecha21 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11128-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11128-2015

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00873-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M. del Rosario Murcia de A. y C.A.M.P. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda y vida digna, que consideran quebrantados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia donde ordenó la reivindicación del predio ubicado en la Calle 18 B No. 55-13 de Bogotá.

En consecuencia, piden que se conceda el amparo deprecado y se restablezcan las garantías que estiman fueron conculcadas en la actuación procesal correspondiente.

B. Los hechos

1. El señor R.F.M., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda reivindicatoria contra M.M. y E.P.V.. De Murcia, respecto del citado inmueble con folio de matrícula No. 50C-574052.

2. Mediante auto del 8 de agosto de 2003, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.

3. A través de proveído del 8 de mayo de 2008, acreditada la muerte de la demandada E.P.V.. De Murcia, el despacho accionado decretó la interrupción del proceso y dio aplicación al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.

4. Por auto del 27 de agosto de 2009, se reconoció como sucesor procesal de la difunta a J.L.M.P. y se ordenó la citación de M. del Rosario Murcia, M.A.P., A.M. y C.A.A.P..

5. El 9 de septiembre de 2009, se notificaron personalmente las señora M. del Rosario Murcia de A. y C.A.M.P., quienes junto con los demás demandados, contestaron el líbelo y como excepciones de mérito propusieron las siguientes: «carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción», «temeridad» y «prescripción extintiva del derecho de dominio por parte del demandante». De igual manera, presentaron demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en reconvención contra el señor R.F.M. y las personas indeterminadas.

6. La demandada M.M. también contestó la demanda y propuso como excepciones «inexistencia en el demandante del derecho a demandar a M.M. en esta clase de proceso», «inexistencia de obligación a restituir el bien objeto de esta demanda al demandante» e «inexistencia de un fraude procesal».

7. Agotado el debate probatorio, el 11 de julio de 2014, el Juzgado accionado dictó sentencia de primer grado en la que negó las pretensiones de la demanda principal respecto de la demandada M.M.; declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados J.L.M.P., M.d.R.M. de A., C.A.M.P., C.A.A. y M.A.P.; negó las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención; y decretó la reivindicación del predio en favor de R.F.M. y a cargo de los demandados vencidos. Por lo anterior, ordenó la restitución del bien y condenó en costas al extremo pasivo, excepto a la señora M..

8. En auto del 15 de octubre de 2014, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia por haberse presentado de manera extemporánea.

9. Ante la situación expuesta, los peticionarios del amparo estiman vulnerados los derechos invocados, toda vez que en el proceso de reivindicación no se identificó plenamente el bien a restituir por los demandados, puesto que de las pruebas recaudadas se aprecia que existían tres predios con linderos, nomenclaturas y cédulas catastrales distintas, lo cual conlleva una confusión, y por ende, impide que se acredite uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación del accionado, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad hizo un breve recuento de la actuación surtida en el proceso de reivindicación y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la parte interesada no agotó los mecanismos de defensa dentro de las oportunidades previstas en la ley, razón por la que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

3. En fallo del 22 de abril de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

4. Impugnada por los accionantes la anterior determinación, esta Corporación en auto del 10 de junio de 2015, decidió decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, dado que no se notificó del inicio del procedimiento constitucional al señor J.L.M.P., demandado en el proceso reivindicatorio.

5. Mediante proveído del 1º de julio de este año, el Tribunal obedeció lo dispuesto en el último proveído y ordenó subsanar la irregularidad anotada.

6. Los señores J.L.M.P., M.A.M.P. y C.A.A., demandados en el proceso reivindicatorio, se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta y coadyuvaron el petitum, tras reiterar la vulneración del debido proceso en la sentencia de primera instancia.

7. El 8 julio de 2015, el Tribunal emitió el fallo respectivo, donde negó la protección constitucional, reiterando lo expuesto en la...

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