SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46845 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46845 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente46845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19099-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL19099-2017

Radicación n.° 46845

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO BATISTA BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, SUCURSAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.B.B., demandó al Banco de la República, para procurar que se declarase la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él y la entidad demandada y, como consecuencia de ello, le pagaren la reliquidación del auxilio de cesantía; los intereses de cesantías; indemnización moratoria por no pagarle oportunamente esas prestaciones e indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación en que: el 1 de agosto de 1983 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el oficio de aseador; el 1 de septiembre de 1984 fue ascendido al cargo de vigilante; la relación laboral se mantuvo durante cuatro años, siete meses y veintiocho días, hasta el 29 de abril de 1988, fecha en la cual la demandada decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por conocer la sustracción de billetes sin dar aviso de tal situación; el 30 de abril de 1988, el Banco de la República formuló denuncia penal en su contra por el delito de hurto agravado; el proceso penal culminó con sentencia inhibitoria el 10 de julio de 2002 porque se declaró a su favor, la prescripción de la acción penal; el último salario fue de $45.312.00; el día 28 de enero de 2003, mediante derecho de petición solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de lo pretendido, el cual fue respondido el 10 de febrero de 2003 y; argumentó que las cesantías fueron mal liquidadas, sin el reajuste, sin la indemnización por falta de pago y sin la indexación correspondiente.

El Banco de la República al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo tocante a la existencia del contrato de trabajo y la labor para la cual fue contratado, lo aducido como causal de justificación de despido, la denuncia penal instaurada, la terminación del proceso penal, el último salario devengado, la reclamación ante la entidad y la respuesta dada al mismo. Propuso como excepciones las que llamó: de cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante, legalidad de la actuación del Banco, buena fe y, compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 10 de agosto de 2007, en la que absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral Piloto de Oralidad, mediante fallo del 28 de enero de 2010, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, versa exclusivamente sobre el derecho a recibir el pago de los intereses de cesantías, que bajo su punto de vista se han causado con posterioridad a la terminación el contrato de trabajo; es por ello que a esta temática se limitará el estudio de la Sala.

Para arribar a su decisión, el ad quem citó y transcribió los artículos 1 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 249 y 250 del CST. Seguidamente argumentó:

Se colige de las normas previamente transcritas que el empleador está autorizado a abstenerse de realizar el pago del auxilio de cesantías cuando se presenten algunas de las causales establecidas en el art. 250 del C.S.T. En el caso S.J., el actor incurrió en la causal a) del art. 250 ibídem, por lo que el demandado se abstuvo de pagarle el auxilio de cesantías al terminar el contrato de trabajo (fl. 199-201). Ya que si bien la Denuncia Penal interpuesta por el Banco De La Republica en contra del actor por el delito de Hurto Agravado, finalizó con la declaración de prescripción de la Acción Penal (fl. 14-17), no es menos cierto que el demandante incurrió en una conducta que le permitió al Banco dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, al tenor no sólo de la normatividad legal, sino del art. 84 del reglamento de trabajo (fl. 32-67), toda vez que al trabajador sólo le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la causan que lo justifica […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia proferida por él a quo en la primera sentencia y por el Suprior confirmada en segunda instancia, y en su lugar condenar al Banco de la República a pagar la indexación de las cesantías, intereses de cesantías e indemnización moratoria, por el no pago oportuno de estos conceptos.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

  1. CARGO...

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