SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002014-00509-01 del 03-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874147799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002014-00509-01 del 03-10-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Octubre 2014
Número de expedienteT 6800122130002014-00509-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13529-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC13529-2014

Radicación n.º 68001-22-13-000-2014-00509-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la tutela de I.A.B.B. frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando en causa propia, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la vulneración a que se inadmitió la demanda de reducción de cuota alimentaria que formuló contra I.D.G.G. porque se omitió decretar una cautela y por esa senda se le exigió indebidamente la conciliación previa.

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 4):

3.1.- Que está obligado a aportar un millón de pesos ($1.000.000) mensuales a su hijo de cuatro años, pero su capacidad económica mermó debido a que desde que el 30 de mayo de 2014 quedó desvinculado de la Defensoría del Pueblo, donde percibía tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000) por prestación de servicios, mientras que la madre tiene ingresos fijos de seis millones quinientos veintinueve mil doscientos cincuenta y seis pesos ($6.529.256).

3.2.- Que al iniciar la aludida reclamación solicitó como medida previa la disminución de la mesada, pero el 15 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de B. la rechazó por no haber satisfecho el requisito de procedibilidad.

3.3.- Que interpuso reposición aportando el documento extrañado y aduciendo que el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 no está vigente, pues fue derogado por el Código General del Proceso, cuyo artículo 90, numeral 7º, determina que dicha carencia genera inadmisión; además, que aquélla norma hacía inexigible ese requerimiento cuando se pedían cautelas y el artículo 590 ibídem, vigente desde el 1º de octubre de 2012, predica lo mismo y permite decretar medidas innominadas.

3.4.- Que es contrario a la realidad el argumento mediante el que el 5 de agosto de 2014 el encartado no repuso, pues, no es cierto que la Ley 1564 sólo sea aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que el legislador no distinguió; además, el despacho desconoció que en últimas llenó la formalidad.

3.5.- Que está avocado a incurrir en el delito de inasistencia.

4.- Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se dé curso a su libelo y se ordene la medida preventiva (folio 9).

II.- RESPUESTA DEL CONVOCADO

La juez expresó que lo perseguido por el quejoso es precisamente el objeto del litigio. Señaló que con el amparo éste aspira a enmendar la omisión en que incurrió al radicar la demanda civil, y que se opone a su prosperidad por las razones que dio en el segundo auto cuestionado. Añadió que el interesado no demostró que en un caso similar ella hubiese procedido de manera diferente; que nada le impide reformular la pretensión; que no se puede predicar que una providencia pueda influir en el ánimo de una persona para cometer un ilícito (folio 20).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó el resguardo al advertir que el actor no indicó la irregularidad en que cayó la llamada, sino que se limitó a decir que las razones de su reposición son correctas, lo que desfigura la esencia de la acción, pues, no es un recurso adicional. Agregó que el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 es aplicable, pues, el 90 del Código General del Proceso no entró en vigencia en las fechas señaladas en el 626 ídem, como quiera que no se han cumplido las condiciones previstas ni el Consejo Superior de la Judicatura lo ha dispuesto para ese Distrito Judicial, sin que una interpretación diferente sea relevante porque el juez constitucional no constituye una instancia más. Agregó que la conclusión de que no era de recibo dar curso al libelo a pesar de la reclamación de la medida cautelar no es arbitraria, y que en todo caso dicha petición en realidad es la pretensión misma y no la garantía para hacer efectivo un derecho objetivo (folios 22 al 32).

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor adujo que el a-quo examinó el asunto desde el perspectiva del artículo 90 del Código General del Proceso, pero olvidó que el 590 está vigente, y el mismo “no prevé como condición el decreto efectivo de la medida cautelar sino solo la solicitud”, como la que él elevó en este caso (folios 35 al 38).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas básicas de I.A.B.B. al no acceder a la medida previa que pidió y rechazar la demanda de reducción de alimentos que impetró contra I.D.G.G.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.

3.- Queda establecido, para los efectos de la decisión que se toma, lo siguiente:

3.1.- Que el actor pidió la disminución de la mesada y, como medida cautelar previa, decretarla con la admisión del libelo (folios 3 al 6, Corte).

3.2.- Que el 15 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de B. rechazó de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 (folio 7, Corte).

3.3- Que el gestor interpuso reposición alegando que de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, dicha falta sólo genera inadmisión; y que conforme al 590 ídem, cuando se piden cautelas no es necesario cumplir la condición; además, allegó el documento respectivo (folios 12 al 14, Corte).

3.4.- Que el 5 de agosto de 2014, el despacho no repuso sosteniendo la inviabilidad de la medida preventiva; que el artículo 90 del C.G.P. no está vigente; y que fue tardía la aportación de la conciliación (folios 5 al 8).

4.- Se confirmará lo resuelto por el a-quo, por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al señalar que el amparo sólo se abre paso

(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma...

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