SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50504 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50504 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL509-2018
Número de expediente50504
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL509-2018

Radicación n.° 50504

Acta 4

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.V.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

A. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 43-44 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES

J.F.V.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagar en su favor, a partir del 16 de junio de 2006, la sustitución pensional por muerte de su cónyuge A.V.L.M., quien ostentaba la condición de pensionada por invalidez, además, las mesadas ordinarias y adicionales que se causaron, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con A.V.L.M. el 19 de diciembre de 1986, calenda desde la cual convivieron juntos bajo el mismo techo, «haciendo relación de pareja», con quien procreó a la joven L.K.V.L.; que aquella fue pensionada por invalidez reconocida por el ISS en Resolución n.° 003133 de 26 de julio de 2004; que, la convivencia se mantuvo hasta el día del deceso de aquella, ocurrido 16 de junio de 2006; que junto con su hija, el 4 de agosto de 2006 solicitaron a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada en Resolución n.° 001716 de 2007, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación y que, el 31 de marzo de 2008 elevó reclamación administrativa ante el ISS.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, la negativa de la prestación de sobrevivencia al demandante, la presentación de los recursos en contra tal decisión y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido e improcedencia de la condena en costas (f.° 46-48 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta puso fin al trámite y profirió fallo el 3 de diciembre de 2009 (fls. 90-95 cuaderno principal), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE J.F.V.G., EN SU CONDICION DE CONYUGE SUPÉRSTITE DE LA CAUSANTE A.V.L.M., CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER BENEFICIARIO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL 50% DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN, A PARTIR DE JUNIO 16/06 A CARGO DE LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y A PARTIR DE MAYO 7/07 SE RECONOCE EL DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, PUES SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO PARA LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS HASTA LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DATADA MAYO 7/07 ACEPTANDO QUE HAY UNA COMPENSACIÓN HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, ORDENANDO EL PAGO EFECTIVO DEL 50% DE LA MESADA PENSIONAL MAS LAS ADICIONALES AL DEMANDANTE A PARTIR LA FECHA (SIC) DE ESTA SENTENCIA, PORQUE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE EXCUSA PARA NO HABERLO INCLUIDO EN NOMINA DE PENSIONADOS Y TIENE DERECHO A ACRECER AL 100% CUANDO SU HIJA CESE EN EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE PENSION, DECLARANDO NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS DE OCTUBRE 6/02 A CARGO DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S. (SIC), CONFORME A LO SEÑALADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA DONDE SE ATIENE A LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, DECLARANDO NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS POR LA DEMANDADA ISS DE PRESCRIPCIÓN E IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE NORTE DE SANTANDER A PAGAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, EL 50% DEL VALOR DE LA PENSION, CUYO VALOR BASE PARA LIQUIDAR APARECE EN LA RESOLUCIÓN N.° 01716 DE FEBRERO 27/07, POR VALOR DE $452.133,OO DEBIDAMENTE ACTUALIZADO A PARTIR DE DICIEMBRE 3/09, EL CUAL DEBE SER REAJUSTADO CONFORME A LA LEY MAS LAS MESADAS ADICIONALES EN FORMA VITALICIA, A.C.S.S.J.F.V.G. Y SE HARA EXIGIBLE EL PAGO DE INTERÉS DE MORA SOBRE LAS SUMAS CAUSADAS COMO RETROACTIVO, CONFORME A LO EXPRESADO EN LA MOTIVACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA QUE SOLAMENTE VAN LOS INTERESES DE MORA A PARTIR DE MAYO 7/07 SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES NO CANCELADA (SIC) EN FORMA DIRECTA AL ACTOR SINO A SU MENOR HIJA, LOS QUE SE LIUQIDARAN (SIC) SOBRE EL SALDO TOTAL DE RETROACTIVO HASTA LA FECHA DE ESA SENTENCIA Y A PARTIR DE ESA FECHA SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES QUE EN LO SUCESIVO SE CAUSEN HASTA CUANDO SE HAGA LA CORRESPONDIENTE INCLUISION (SIC) EN NOMINA DE PENSIONADOS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE LOS DEMÁS CARGOS IMPETRADOS EN LA DEMANDA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 9 de diciembre de 2010 (f.° 18-23 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR lo decidido por la señora Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (N. de S.) en sentencia de fecha tres (3) de diciembre de 2009 para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos formulados en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMPULSAR copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación anexando copia de la demanda, de la contestación de la demanda, de los testimonios rendidos por los señores Á.E.B.P., WILSÓN (sic) F.P.V. y LUZ A.G.B., así como de la comunicación suscrita por la señorita L.K.V.L. dirigida a la Dra. S.J.M.G.J. Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que fue recibida por dicha entidad el 06 de septiembre de 2006 y de los documentos contenidos en el anexo No. 1 del presente expediente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante cumplió el requisito de convivencia con la pensionada causante, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de esta última norma.

Para ello, luego de transcribir los apartes pertinentes tomados de las respuestas dadas por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas dentro del trámite procesal por Á.E.B.P., W.F.P.V. y L.A.G.B., los analizó y concluyó:

Conforme a lo anterior la Sala encuentra que el señor J.F.V.G. no convivía con la causante A.V.L.M. al momento de su fallecimiento en forma continua durante los últimos cinco (05) años de vida de su esposa según se demuestra con la manifestación directa realizada por aquel en el interrogatorio de parte que junto con la prueba documental antes valorada permite concluir que el actor no ejercía vida marital con la causante al momento de su fallecimiento y que no convivió durante el término de ley ya señalado; ello es lógico atendiendo las circunstancias descritas en cada uno de los documentos aportados al expediente con los cuales se evidencia de manera clara las diferencias surgidas en el núcleo familiar conformado por el actor y la causante para demostrar la carencia de la calidad de beneficiario que reclama aquel; ante ello se pregunta la Sala qué más prueba de la inexistencia de la convivencia que alega el ente demandado, para no reconocer como beneficiario al demandante, que la misma afirmación del actor en su interrogatorio de parte para concluir junto con la prueba documental allegada las razones por las cuales tenía inconvenientes con sus cuñadas y aún con su propia hija quien solicita al ente demandado no acceder al reconocimiento de la pensión deprecada por su padre por cuanto su madre se había separado de hecho de él para luego declararse por la misma justicia la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre aquellos en su debido momento.

Encontró que las declaraciones recibidas en primera instancia «muestran serias contradicciones» con lo expuesto por el demandante y con las manifestaciones de su hija L.K.V.L., lo que lo llevó a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y, a establecer que J.F.V.G., no cumplió los requisitos legales para acceder, en calidad de beneficiario al reconocimiento de la...

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