SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002014-00134-01 del 03-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874148180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002014-00134-01 del 03-10-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002014-00134-01
Fecha03 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13360-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13360-2014

Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00134-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., en la acción de tutela promovida por J.E.M.R. en nombre propio y en representación de sus menores nietos, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Central de Policía Norte de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito, al procurador judicial y al defensor de familia, así como a los demás intervinientes en el proceso génesis de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida, el libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, la vivienda y la dignidad humana, de él y sus nietos, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haberlo vinculado al proceso de restitución de tenencia del bien inmueble donde habitan, y pretender, sin embargo, desalojarlo junto con su familia.

B. Los hechos

1. A cambio de que le cuidaran el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 26 B n° 7-39 de S.M. e identificado con matrícula No.080-1169, L.D.W. suscribió contrato de comodato con J.C.G. y el accionante. [Folio 13, c. 1]

2. En el año 2006, la comodataria inició demanda de pertenencia contra el comodante y la sociedad D. y Cía. Ltda., la cual fue desestimada mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M.. [Folios 65-74, c. 1]

3. En el año 2011, el propietario promovió demanda para obtener la restitución de su inmueble.

4. El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. accedió a lo pretendido.

5. Impugnada la anterior determinación, el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa localidad, la confirmó integralmente en proveído del 2 de octubre de 2013. [Folios 75-97, c. 1]

6. Para la respectiva diligencia de entrega se comisionó al Inspector de Policía, quien la instaló el 18 de marzo de 2014. En desarrollo del acto procesal, la comodataria y los demás habitantes del predio formularon oposiciones que fueron rechazadas de plano, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Contra lo así resuelto no se interpuso recurso alguno. [Folios 22-31, c. 1]

7. El tutelante interpuso idéntica acción contra el Juzgado Sexto Civil Municipal, solicitando la protección de sus prerrogativas fundamentales, con los mismos argumentos ahora expuestos, súplica que fue denegada por el Juzgado 4º Civil del Circuito, al estimar que el libelista disponía del recurso extraordinario de revisión para exponer su inconformidad. [Folios 108 a 113, c. 1]

8. El solicitante del resguardo promueve una vez más la solicitud de amparo a sus prerrogativas y las de sus descendientes, todos ellos menores de edad y residentes en el inmueble objeto de la restitución, pues asegura que de materializarse la diligencia de entrega «…quedarían en la calle…», dado que carecen de los recursos económicos para sufragar un arriendo. [Folio 7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Luego de establecerse que la acción constitucional estaba dirigida contra la actuación de Jueces de categoría Municipal y Circuito, el Tribunal la admitió mediante auto de julio 29 de 2014, ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 157-158, c.1]

2. Al unísono, las sedes judiciales accionadas y el demandante en el proceso donde se origina la queja, se opusieron a la prosperidad del amparo e hicieron ver que los comodatarios y demás habitantes del bien a restituir han promovido múltiples solicitudes de protección constitucional, con fundamento en los mismos hechos aquí debatidos.

El Inspector de Policía resaltó que en la diligencia de entrega se garantizó el respeto de los derechos de los menores, con la concurrencia de la Policía de Infancia y Adolescencia y, de otra parte, que las oposiciones propuestas fueron debidamente resueltas. [Folios 40-55, c.1]

La vinculada J.C.G. coadyuvó los planteamientos del actor y allegó copia de denuncias penales formuladas contra el Juez Sexto Civil Municipal por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y falsedad en documento privado. [Folio 197-212, c.1]

La Procuradora Judicial y la Defensoría de Familia pusieron de presente que los derechos de los moradores del inmueble objeto del litigio, fueron garantizados en el transcurso de la diligencia de entrega. [Folios 214-221, c.1]

3. El Tribunal Superior de S.M., en fallo de 12 de agosto de 2014 negó el amparo por existir temeridad. Al respecto, resaltó el inequívoco propósito del demandante de cuestionar por esta vía y, por segunda vez, que los jueces accionados no lo hubieren tenido como litisconsorte necesario, cuando a su juicio, así debía procederse. [Folios 252-262, c.1]

4. El tutelante impugnó la decisión, con fundamento en sus argumentos iniciales y agregó que se omitió aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-539-11, en relación con el litisconsorcio necesario. [Folios 273-274, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso...

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