SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56667 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56667 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente56667
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL510-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL510-2018

Radicación n.° 56667

Acta 4

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 31 de octubre del año 2011, en el proceso adelantado en su contra por J.G.C.R..

I. ANTECEDENTES

J.G.C.R., demandó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (folios 2 a 10), pretendiendo de manera principal: se declarara que la terminación del contrato de trabajo «no surte ningún efecto», porque pretermitió los trámites convencionales y del reglamento interno de trabajo; como consecuencia, solicitó impartir condena a su reintegro al mismo cargo, a uno similar, o a uno de superior categoría al desempeñado cuando fue desvinculado, «sin que se entienda que ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales»; así mismo, al pago de: salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta que se haga efectivo el reintegro, los incrementos causados; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó: se declarara que la terminación del contrato de trabajo «fue ilegal y sin justa causa»; como consecuencia, se condenara a la accionada al «pago de la indemnización por despido consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, en forma subsidiaria al pago de la indemnización legal», la indexación de las condenas, y las costas a la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: prestó sus servicios «en forma personal, subordinada» y continua, a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., desde el 11 de noviembre de 1997, hasta el 29 de septiembre de 2004, el último cargo que desempeñó fue el de «TÉCNICO DE RAYOS X», el salario «promedio mensual» con el cual se realizó la liquidación de acreencias laborales, al terminar el contrato de trabajo «en forma ilegal y sin justa causa», fue la suma de $1.285.911.00.

Expresó que, le es aplicable la convención colectiva vigente para la época de los hechos, toda vez que era extensiva para todos los trabajadores, en atención a los siguientes fundamentos:

La convención colectiva de trabajo que tuvo vigencia desde junio de 1.992 fue celebrada entre el Hospital y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (SINTRAHOSVICENTE)

(...) SINTRAHOSVICENTE se fusionó a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD ANTHOC, organización sindical de primer grado y de industria, con personería jurídica número 0489 del 22 de febrero de 1973 razón por la cual esta última pasó a ser titular de los derecho que tenía el sindicato fusionado y así lo han reconocido expresamente tanto el Ministerio de Trabajo como el Hospital, al tener a A. como titular legítimo de los derechos convencionales existentes en la empresa. Tanto es así que entre Anthoc y el Hospital se adelantó un conflicto colectivo de trabajo que terminó con el Laudo Arbitral del 21 de marzo de 2002, el cual fue resuelto mediante sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 21 de mayo de 2002, anulando en su integridad dos puntos de Laudo Arbitral y Homologado el Laudo Arbitral en lo demás.

(…) En Asamblea Nacional de Delegados celebrada en los días 15 y 16 de febrero de 2001, se produjo una reforma estatutaria por parte de la organización sindical, quedando denominada dicha organización con el nombre de ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”. Los estatutos así reformados fueron depositados ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Grupo de Trabajo el día 29 de junio de 2001».

Indicó que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal e injusto en razón a que no se llevó a cabo el procedimiento establecido «en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo»; «la falta cometida no estaba consagrada como causal de despido ni en la ley, ni en el reglamento interno de trabajo», y, por cuanto «no se siguió el procedimiento disciplinario exigido en el artículo tercero de la convención colectiva» firmada el 16 de junio de 1992, en donde se dispuso que «No surtirá efecto cualquier despido o sanción que imponga el Hospital pretermitiendo los trámites convencionales».

El apoderado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., al dar respuesta a la demanda (folios 177 a 185 del cuaderno principal), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la prestación de servicios del demandante en forma personal, subordinada y continua, durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1997 y el 29 de septiembre de 2004; el cargo desempeñado -TÉCNICO DE RAYOS X- y, el último salario promedio mensual de $1.285.911.00.

Alegó en su defensa, que: la desvinculación del demandante «se ajustó plenamente a los preceptos legales, contractuales y reglamentarios» y que fue plenamente demostrada y aceptada, en la audiencia de descargos, la falta grave endilgada al trabajador.

Precisó, que la falta cometida por el ahora demandante, se revistió de mayor gravedad, en la medida en que se llevó a cabo en una entidad hospitalaria, con un ingreso de recursos reducido, situación que hace de mayor identidad la comisión de cualquier acto que, de alguna manera, «atente contra el bienestar de los pacientes» o genere un alto riesgo de responsabilidad civil, que pueda recaer en el empleador demandado, dentro de las labores de prestación de servicios de salud.

Informó que, no es cierto que al ahora demandante le aplicaran los beneficios convencionales que alegó, en atención que «la mayoría de los trabajadores al Servicio de la Entidad Hospitalaria se rigen por acuerdos extra convencionales y Estatutos particulares», y menos de la tercera parte de los trabajadores de la entidad Hospitalaria están acogidos a la Convención Colectiva de Trabajo; y en el caso específico del demandante, es claro que no hace parte de esa minoría. Acompañó pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto.

Así mismo destacó que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 16 de junio de 1992, «dejó de existir por FUSION de la Organización Sindical que la había celebrado», de conformidad con la sentencia ejecutoriada que se adjuntó al proceso.

Respecto al proceso disciplinario, precisó que el ex trabajador fue notificado sobre la comisión de la falta, se le escucho en descargos, confesó la comisión de la falta y no la justificó, sus respuestas fueron evaluadas y posteriormente le fue notificada la decisión de terminación del contrato, tal como se establecía en la ley y en el reglamento.

Como excepciones propuso prescripción, pago y las que denominó: carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y en fallo del 30 de septiembre de 2010 (folios 256 a 262, cuaderno principal) resolvió: «declarar que la terminación unilateral del contrato de trabajo por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul sobre el señor J.G.C.R., CC No 98.648.408, fue legal» y, en consecuencia, absolvió a la demanda de las pretensiones elevadas por el promotor del litigio.

Dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelado el fallo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 31 de octubre de 2011, en el cual dispuso, revocar la sentencia de primer grado, condenando a la parte pasiva a «(…) REINTEGRAR al demandante (…) al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de mejor categoría, considerándose para los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo (…)».

Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de «los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexados, así como el pago de aportes a la seguridad social (…)».

De manera oficiosa, ordenó que la suma que el demandante recibió por concepto de auxilio a la cesantía en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, fuera reintegrada al empleador. Impuso...

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