SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62938 del 20-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874148235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62938 del 20-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 62938
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 352

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora V.M.J., en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refirió el apoderado de la señora V.M.J. que su representada se vinculó en el cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, desempeñando funciones de B.. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria No. 001 de 2005 abrió concurso de méritos en el que ofertó el aludido empleo con dos vacantes para el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de T., para el cual participó su poderdante, presentando la prueba funcional en la que obtuvo un puntaje de 78.96.

Señaló que el 18 de mayo de 2012 se publicó la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de selección, de la cual fue excluida MORALES JIMÉNEZ porque no cumple los requisitos mínimos, situación que configura una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida que desconoce lo preceptuado en el Decreto 2272 de 2005, artículo 31: “Requisitos ya acreditados. A los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto”.

También consideró quebrantado lo dispuesto en el Acuerdo 157 de 2011, el derecho al debido proceso administrativo y los principios de lealtad procesal, buena fe, igualdad, confianza legítima y de supremacía de la Constitución.

Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada revocar la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, grupo II, para el empleo ofertado No. 10415, código 237, denominación Profesional Universitario Área de la Salud del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de T. y, en su lugar, elaborar una nueva lista. Además, pidió suspender los efectos del aludido acto, como medida provisional.

1. Con auto del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Constitucional, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. Por auto del 14 siguiente negó la medida provisional invocada en el libelo.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su respuesta, indicó que las certificaciones aportadas por la concursante V.M.J. que acreditaban su experiencia no cumplieron con los requisitos mínimos exigidos para el perfil del empleo a proveer, esto es, dos (2) años de experiencia relacionada con la naturaleza del cargo. Por tanto, expresó, la sola aprobación de las pruebas no es suficiente para acceder a un empleo público, pues el aspirante debe cumplir con todos los requisitos.

Agregó que los concursantes tuvieron pleno conocimiento de la normatividad aplicable al concurso y de las diferentes etapas surtidas al interior, por lo que la accionante no puede imputar su omisión como una conducta violatoria a derechos fundamentales.

3. El Juez colegiado negó la presente acción constitucional, al estimar: (i) su improcedencia para censurar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió excluir a la demandante del concurso de méritos por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto y; (ii) porque no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno.

4. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su disenso recabó en los planteamientos efectuados en la demanda de tutela, insistiendo en la desatención de criterios de selección objetiva y de los principios de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (transparencia, publicidad, libre concurrencia, etc.). En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.

El apoderado de la señora V.M.J. pretende, a través del mecanismo de amparo constitucional de procedencia excepcional, se ordene a la autoridad accionada revocar la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, grupo II, para el empleo ofertado No. 10415, código 237, denominación Profesional Universitario Área de la Salud del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de T. al cual concursó su representada, y que fuera publicada el 18 de mayo de 2012, por desatender lo dispuesto en el Decreto 2772 de 2005 y en el Acuerdo 157 de 2011, así como el debido proceso administrativo y los principios de lealtad procesal, buena fe, igualdad, confianza legítima y de supremacía de la Constitución.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.

En orden a resolver la impugnación, es importante traer a colación jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial[1], lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales[2]. Así pues, la acción y la omisión previstas...

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