SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62316 del 06-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874148264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62316 del 06-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 62316
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1

MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

PROBADO ACTA No. 334-

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante L.D.T.O., contra el fallo del 25 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

El accionante acude a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el reintegro al cargo de notario que desempeñaba en F. Antioquia en interinidad.

Al respecto, anota que sus derechos fueron conculcados cuando la Gobernación de Antioquia revocó su nombramiento por la designación de la persona que ocupó el primer puesto en el concurso de méritos de notarios, sin percatarse que posee la condición de víctima según las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación incorporarlo en calidad de interino en una notaria que se encuentra vacante en el Departamento de Antioquia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 588 de 2000. Además, que no haya solución de continuidad en lo que respecta a sus prerrogativas laborales y prestacionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al encontrar ajustada a derecho la desvinculación del accionante, del cargo que desempañaba en interinidad, por cuanto la Gobernación de Antioquia cumplió con la obligación de proveer la vacante con la persona que de manera satisfactoria superó el concurso de méritos y ocupo el primer puesto en la lista de elegibles.

Estimó que no le es dable al quejoso aducir vulneración al mínimo vital, a la seguridad social y al derecho al trabajo, por cuanto tenía pleno conocimiento de que en su cargo como notario interino, si bien gozaba de una estabilidad, la misma era relativa, pues debía hacer dejación del mismo una vez se proveyera la vacante con la persona que superó todas las pruebas del concurso notarial y llegó a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, como efectivamente ocurrió.

LA IMPUGNACIÓN

A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:

Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener su reintegro al cargo que desempañaba como notario interino de F. Antioquia, luego de haberse dado por terminado su vínculo laboral con ocasión de la designación en período de prueba de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles luego de haber superado el concurso de méritos dispuesto para tal efecto, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

D. en forma sencilla que el quejoso tiene a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A pesar de lo anterior –toda vez que resulta claro que el motivo expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la acción- esta Sala considera que la desvinculación del señor T.O. no se ofrece -al menos abiertamente- inconstitucional o trasgresora de derechos fundamentales, pues ella simplemente es el resultado lógico de la implementación del régimen de carrera en las notarias del país y de manera particular el derecho a ocupar cargos públicos de quien habiendo participado y superado las diversas etapas de un concurso de méritos e integrado la lista de elegibles debe ser llamado a ocupar en propiedad una de las plazas convocadas.

Frente a este punto se tiene que la Carta Constitucional en sus artículos 40 num. 7, 125 y 152 estableció el derecho de todo ciudadano a acceder a cargos públicos los cuales por regla general son de carrera, implicando con ello, la realización –hoy- de concursos de méritos mediante los cuales las personas con mejores capacidades y habilidades se desempeñen en aquellos -incluso para la promoción- consagrando, una vez se ingrese...

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