SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77797 del 04-04-2018
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Número de expediente | 77797 |
| Fecha | 04 Abril 2018 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL963-2018 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL963-2018
Radicación n.° 77797
Acta 008
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de diciembre de 2016, en el proceso promovido por MARÍA DEL P.S.M..
A folios 44 a 51 obra memorial suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó celeridad a la hora de emitir sentencia, adicionando como soporte la historia clínica de A.P.F.S., hija María del Pilar Suárez Mora quien se encuentra en condición de discapacidad, con un porcentaje igual a 92.25%. En virtud del art.63 a de la Ley 270 1996 se accede a la solicitud.
- ANTECEDENTES
María del Pilar Suárez Mora, demandó a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido según lo normado en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 22 de mayo de 2008 y en consecuencia que se le reconociera el pago de los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que es la madre de Adriana Paola Fontecha Suarez , quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 92.25%, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 1984; que ella se encuentra a su cargo; que es madre cabeza de familia; que estuvo afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 30 de mayo de 1978; que cotizó hasta el 31 de enero de 2015, 1.516,14 semanas; que el 22 de mayo de 2008, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija inválida, la cual se le negó mediante la Resolución n° GNR 0598556 del 15 de diciembre de 2009, por considerar que no reunía el número de semanas mínimo exigido por la ley, por lo que debía continuar cotizando hasta cumplir las exigencias legales.
Dijo que siguió laborando y cotizando al sistema de pensiones ante la negativa de la entidad y el 19 de abril de 2010, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada por segunda vez mediante la Resolución n.° 18.683 del 22 de mayo de 2012, bajo el argumento de que al 30 de enero de 2012 solo había cotizado un total de 1.106 semanas; que el 6 de diciembre de 2013, la entidad emitió la Resolución n.°GNR 343481 negando la prestación por tercera vez; y que según historia laboral de la página web de Colpensiones, descargada el 18 de febrero de 2015, en mayo de 2008, contaba con 1.166.19 semanas cotizadas.
Al dar respuesta a la acción, la demandada, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los períodos de cotización realizados por la demandante hasta el 31 de agosto de 2015, las semanas acreditadas, la solicitud pensional elevada por aquella, y los actos administrativos expedidos, a través de los cuales se le negó lo solicitado.
Dijo que no era cierto: (i) que, al 22 de mayo de 2008, la demandante contara con 1.166.19 semanas cotizadas, pues según el texto de la resolución n° 18683, en esa fecha solo tenía 973 semanas cotizadas; (ii) que el 6 de diciembre de 2013 le negara por tercera vez la prestación, mediante resolución GNR 343481, ya que lo dicho en este acto administrativo fue que no se encontraba pendiente ninguna solicitud por resolver.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de la entidad demandada, no pago de los intereses moratorios, no configuración de derecho al pago del IPC, no pago de indexación o ajuste alguno, e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante decisión del 16 de agosto de 2016, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2016, o de la fecha en que acredite su desafiliación al sistema general de pensiones, con sus incrementos legales anuales, considerando las mesadas adicionales anuales y negó las demás pretensiones.
Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante decisión del 6 de diciembre de 2016, modificó los numerales primero y tercero, de la sentencia de primer grado, en cuanto a ordenar el pago de la pensión especial de vejez, a partir del 22 de mayo de 2008, e igualmente declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012. Además, revocó parcialmente el numeral segundo de la misma y condenó a la demandada al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2012, hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional causado.
Como fundamento de su decisión, en relación con el recurso propuesto por la actora, el Tribunal considero que le correspondía determinar si cumplía con el número de semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión especial de vejez por hija invalida a partir del 22 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios.
Dijo el Juez Colegiado que en la historia laboral, aportada como prueba documental al proceso, se evidenció que entre el 30 de mayo de 1978 y el 30 abril 2016, la señora S.M. había cotizado 1.580,85 semanas, por lo tanto para el 22 de mayo de 2008 fecha en la cual realizó la solicitud pensional por primera vez, ya acreditaba 1.172,32, número superior al exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues para esa data solo eran...
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