SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50290 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50290 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL481-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50290

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL481-2018

Radicación n.° 50290

Acta 004

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FLOTA SUGAMUXI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió M.E.R.C., en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.C. y K.D.N.R., contra la recurrente, PRODUCTOS AMBIENTAR E.U., D.J.Y. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ARP ISS, sucedido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

No se accede a la solicitud presentada por Colpensiones, para actuar en este asunto como sucesora procesal del ISS en liquidación (f.° 90), toda vez que, el negocio de riesgos profesionales de la entidad, por el que fue vinculada a este proceso, fue asumido por la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.°76 a 81), por lo que la solicitante no está llamada a hacer parte en este asunto.

I. ANTECEDENTES

M.E.R.C., en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.C. y K.D.N.R., demandó a la Flota Sugamuxi S.A., a Productos Ambientar E.U., a D.J.Y. y al Instituto de Seguros Sociales –ARP ISS, sucedido por Positiva Compañía de Seguros S.A., buscando que se declarara que la muerte de R.N.M., ocurrida el 29 de julio de 2004, constituyó un accidente de trabajo y que el ISS ARP estaba obligado a cancelar la pensión de sobrevivientes; así como que se condenara a dicha entidad, al pago de la prestación a partir del 29 de julio de 2004 e intereses moratorios.

Subsidiariamente, pretendió que se declarara que entre el causante y D.J.Y. existió una relación laboral, que la muerte ocurrió por accidente de trabajo, que el empleador está obligado a cancelarles la pensión de sobrevivientes y que se le condenara a su pago, a partir del 29 de julio de 2004, a la cancelación de intereses moratorios, de salarios de los dos últimos meses de trabajo y de la sanción moratoria hasta el pago efectivo de los salarios debidos a su cónyuge y padre; en subsidio de lo anterior, que se declarara que la empresa Flota Sugamuxi S.A., a la que se encontraba afiliado el bus que conducía el trabajador, es responsable de la pensión de sobrevivientes, que se le condene a su pago a partir del 29 de julio de 2004 y al pago de los intereses moratorios; o en subsidio de esto, que se declare que tal obligación es de Productos Ambientar E.U., quien lo tenía vinculado a la seguridad social como empleador y que se profiera la respectiva condena.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 9 de mayo de 2004 R.A.N. celebró con D.J.Y., un contrato verbal de trabajo para desempeñarse como conductor del vehículo bus marca Chevrolet, con placas UYG622, afiliado a la Flota Sugamuxi S.A. con n.° interno 584; que el 29 de julio de 2004, R.A. fue enviado por su empleador a reparar una batería del bus que conducía, que cumpliendo el encargo fue objeto de un atentado, en el que falleció en vía pública, en la entrada de las instalaciones de la Flota Sugamuxi S.A., cuando dos personas accionaron indiscriminadamente armas de fuego en contra del trabajador y de su acompañante H.T.M.; que el empleador y J.E.J., gerente de Productos Ambientar EU, realizaron los trámites de pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales ante la vicepresidencia de riesgos profesionales del ISS, quien mediante comunicación del 27 de julio de 2005, resolvió no reconocer los hechos como accidente de trabajo, por cuanto el causante se encontraba desempeñando sus labores como conductor del bus, bajo órdenes de D.J. y no como vendedor o conductor de la empresa Productos Ambientar EU, por cuenta de quien estaba afiliado a la administradora de riesgos.

Señaló que su cónyuge falleció en un accidente de trabajo, en horas de servicio y como consecuencia de su actividad laboral; que D.J.Y. no le canceló los dos últimos meses de labores; que la empresa Flota Sugamuxi S.A. no lo afilió al sistema de riesgos profesionales ni a la seguridad social y que estuvo afiliado por terceras personas.

D.J.Y. y Productos Ambientar EU, dieron respuesta a la demanda en similares términos pero en escritos separados, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra; indicaron que D.J. adquirió el vehículo de placas UYG-622, vinculado a la empresa Flota Sugamuxi S.A., mediante contrato de permuta celebrado el 11 de mayo de 2004, fecha para la cual el señor N. ya era el conductor del bus; que la Flota Sugamuxi S.A. le impartía órdenes directas, organizaba las rutas, pagaba los salarios; aceptaron la ocurrencia del accidente en el lugar precisado en la demanda, pero señalaron que el trabajador falleció por causa extraña a la misión encomendada, que fue ajena a la actividad de conducir, sin conexidad con la labor desempeñada; y que, la Flota Sugamuxi S.A le descontó directamente el sueldo y la prima del conductor. Formularon como excepciones las que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

El Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra; indicó que la labor de conductor del asegurado y su muerte ejerciendo labores para D.J., se desprendían de las versiones rendidas en la investigación penal; y que, Ambientar EU no era la empresa para la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios al momento de la muerte.

La Flota Sugamuxi S.A. presentó oposición a lo pretendido en su contra; indicó que suscribió un contrato de transporte de naturaleza civil con D.J.Y., en el que éste tenía la libertad de contratar al conductor; que entre la empresa y R.A.N.M. nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo, por lo que no estaba en la obligación de afiliarlo al régimen de seguridad social; que la muerte de R.A. no fue consecuencia de un accidente de trabajo, que murió en forma violenta, sin relación alguna con la labor desempeñada como conductor. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró que entre R.A.N.M. y la Flota Sugamuxi S.A. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 11 de mayo y el 29 de julio de 2004, como conductor del bus de servicio público de placas UYG622; en consecuencia, condenó a la empleadora, y solidariamente a D.J.Y., a pagar a las demandantes, en calidad de beneficiarias del trabajador fallecido, los salarios de junio y julio de 2004, la indemnización moratoria hasta el 29 de julio de 2006, y en adelante, intereses moratorios sobre el valor de la indemnización; absolvió de lo demás y dispuso condena en costas de conformidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y de la Flota Sugamuxi S.A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, modificó la decisión; declaró que la muerte de R.N.M. acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo, condenó a D.J.Y. y a la Flota Sugamuxi S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, junto con los reajustes de ley, mesadas de junio y diciembre e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como supuestos fácticos que no fueron objeto de censura, que D.J. contrató a R.A.N. como conductor del vehículo de placas UYG622 de su propiedad, que el trabajador devengó un salario de $550.275, que los propietarios del vehículo lo entregaron a la empresa de transporte Flota Sugamuxi S.A. para su explotación, que el causante no fue afiliado por los demandados a pensiones y riesgos profesionales por su actividad como conductor del referido bus, y que «[…] la norma en la cual el a quo basó su decisión de vincular a la empresa transportadora como empleadora, Ley 15 de 1959, artículo 15, no fue motivo de censura»

En cuanto a la existencia de la relación laboral, estableció que según el certificado de existencia y representación de la Flota Sugamuxi S.A., su objeto social correspondía a la explotación del transporte terrestre automotor; que dicha empresa suscribió contrato de transporte de vehículo n.° 584, el 26 de abril de 2004, con los propietarios del vehículo bus con placas UYG622, en el que se acordó que la empresa pagaría a los dueños «[…] el...

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