SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00585-02 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874148756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00585-02 del 05-05-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002015-00585-02
Número de sentenciaSTC5713-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5713-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00585-02

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Á.X.C.H., en representación del menor XX[1] en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra de I.A.O.M., al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Convivió en unión libre con el señor I.A.O.M. durante varios años y como fruto de su relación procrearon al menor [XX], nacido el 31 de agosto de 2002, de quien mantiene su custodia y cuidado y, que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el padre del niño frente a la obligación de manutención, acudió a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien el 16 de marzo de 2012 en acta N° 043 fijó «como cuota provisional de alimentos a cargo del demandado» el 25% de su salario, monto que debía consignar en la cuenta de ahorros N° 370359481 del Banco de Bogotá, los cinco (5) primeros días de cada mes (fls. 1-22 cuad. 1).

2.2. En virtud de los continuos incumplimientos en la erogación del valor asignado, instauró demanda ejecutiva con radicado 2014-00484-00 y el 27 de agosto de 2014 el estrado encartado dictó mandamiento de pago en contra del obligado, quien notificado, se opuso a las pretensiones, excepcionó «pago parcial» y solicitó que no se tuviera en cuenta la bonificación mensual que recibe por no constituir factor salarial (fls. 1-2 y 4 cuad. 1).

2.3.- Su apoderado solicitó oficiar a la Pagadora de la Rama Judicial, quien certificó lo contrario mediante oficio DSAJ-ORH-00164 de 4 de abril de 2015, en donde «relaciona desde Enero de 2012 a Diciembre de 2014, todos los factores salariales que ha percibido el ejecutado mensualmente y que forman su remuneración mensual, incluyendo dentro de ellos, la bonificación judicial a partir de Mayo de 2013» [negrilla del texto original], (fl. 4 ibíd.).

2.4.- En ese estrado judicial cursa «demanda de fijación de cuota alimentaria» entre las mismas partes, con radicado 2014-00485-00, admitida el 28 de agosto de 2014 donde además e dispuso «el embargo del 25% del salario que devenga el demandado como Secretario del Juzgado laboral del Circuito de Honda» a quien «se le viene descontando desde septiembre de 2014 el 25% de su asignación mensual», incluida la mencionada prestación (fl. 4 ib.).

2.5.- El funcionario querellado el 12 de agosto de 2015 dictó sentencia de única instancia y «sin ningún tipo de análisis probatorio, da por probada la excepción de pago parcial […], sin precisar o aclarar cuál o cuáles son esos pagos parciales», excluyendo la bonificación salarial «por considerar sin el más mínimo raciocinio o soporte legal, que dicha prestación no tenía el carácter de factor salarial» (fls. 4-5 ib.).

2.6.- Presentó «la liquidación del crédito sobre la base de todos los factores salariales que integraban la remuneración mensual del [demandado] (incluida la bonificación judicial), con miras a que el Juzgado (…) subsanara los yerros cometidos», pero en auto de 17 de septiembre de ese año la aprobó por un menor valor, desconociendo el referido beneficio, determinación contra la que interpuso recurso de reposición (fl. 5 cuad. 1).

2.7.- Mediante proveído de 21 de octubre posterior el despacho ratificó lo resuelto, agregando que «la bonificación judicial no “hacía parte del salario devengado por el demandado cuando se fijaron los alimentos, pues esta ni fue determinada en el acta de conciliación ni había sido reconocida en la fecha del citado acuerdo”» (fl. 5 ibíd.).

2.8.- Su hijo «padece de algunas complicaciones de salud relacionadas con [g]astritis crónica antral moderada, [a]sma moderada y [r]initis [a]lérgica, cuyo tratamiento requiere de procedimientos y controles periódicos mes a mes, en la ciudad de Bogotá, que deben ser cubiertos por [ella] en aquellos aspectos que están por fuera del pos», y conllevan erogaciones adicionales en transporte, alimentación y estadía (fls. 6 ib.).

2.9.- El fallador censurado incurrió en vía de hecho por cuanto «desconoció por completo el alcance y contenido de […] (i) los extractos bancarios emitidos por el Banco Bogotá y correspondientes a la cuenta No. 370359481 […]; y (ii) el oficio DSAJ-ORH-00164 de Abril 4 de 2015 y sus anexos, suscrito por la Jefe de la Unidad de Talento humano de la Pagaduría de la Rama […]» (fl. 14 ib.).

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la sentencia de [a]gosto 12 de 2015, así como los autos de [s]eptiembre 17 y [o]ctubre 21 de 2015», proferidos por la célula judicial encartada y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo (fl. 23 cuad. 1.).

4. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de protección (fl. 152 ib.); posteriormente esta Sala con providencia de 26 febrero de 2016 decretó la nulidad de lo tramitado a fin de que se vinculara a la acción constitucional al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actuaron o que debieron hacerlo en el juicio de alimentos objeto de inconformidad (fls. 4-12 cuad. 2).; cumplido lo anterior, el 29 de marzo siguiente el a quo negó la salvaguarda (fl. 209-209 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El juez censurado manifestó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de alimentos a favor del menor [XX] representado por su señora madre Á.X.C.H. en contra de I.A.O.M., con radicado No. 2014-004874 en el que el 27 de agosto de 2014, «libró mandamiento de pago, con base al acta de conciliación suscrita el 16 de Marzo de 2012, ante el Centro Zonal Jordán del I.C.B.F. el cual se finiquitó mediante sentencia de Agosto doce (12) de dos mil quince (2015), donde se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante la Ejecución, por los valores correspondiente a las diferencias dejadas de pagar por el demandado».

Resaltó que al dictar la «sentencia» no desconoció «las circunstancias fácticas y jurídicas que se demostraron en el plenario, sino por el contrario analizó, valoró y tuvo en cuenta el acta conciliatoria suscrita entre las partes, reconociendo todos y cada uno de los pagos que venía efectuando el señor I.A.O.M. a favor de su menor hijo [XX]». Y que dicho análisis «se hizo en conjunto para proceder a dar un veredicto ajustado en derecho, como allí aconteció» donde la señora Á.X., «no desvirtuó de manera alguna que efectivamente el señor O.M., no hubiese consignado el monto de la cuota alimentaria asignada provisionalmente por la comisaría de Familia».

Refirió también, que en dicha acta no se habló de la bonificación reclamada, «ni podía hablarse por no estar reconocida y mal puede pretender esta que se le tenga este factor como cuota de alimentos, sin estar pactada u ordenada en sentencia Judicial», ya que para esa época « no se encontraba reconocido este emolumento salarial».

Para finalizar sostuvo que no incurrió en vías de hecho, porque «el proceso se tramitó en sus etapas de ley, se convocaron las partes a audiencia conciliatoria, se evacuaron las pruebas por ellas pedidas y se profirió sentencia aceptando la excepción de pago parcial y ordenando seguir adelante la ejecución por las sumas que resultaron como diferencia de esta cuota, teniendo como fundamento las consideraciones allí expresadas, las que no acepta la ejecutante y por esta razón instaura la tutela que ocupa nuestra atención»; amén que «desde que se convocaron las partes a conciliación, el progenitor ha venido cumpliendo con la consignación ordenada por el Defensor de Familia, equivalente al 25%, sin incluirse la bonificación, por no constituir salario y por no haberse dicho nada al respecto en esta acta» (fls. 16-18 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda por considerar que «la solicitud de amparo constitucional es improcedente», toda vez que las determinaciones proferidas, fallo de 12 de agosto de...

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