SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01124-00 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874148853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01124-00 del 05-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01124-00
Fecha05 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5801-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5801-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01124-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de L.R.C.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Manizales, y Generali Colombia Seguros Generales S.A.; extensiva a S.S., L.C.C.M., A.L. y M.P.C.C.; B.I.M.A., L.C.C.C. y Á.G.M..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la actora sostiene que le fue trasgredido el derecho al debido proceso y la >.

2.- Atribuye la vulneración a la condena en costas realizada en primer grado y confirmada por el ad quem, y los autos que negaron la objeción a la liquidación de éstas en el litigio de responsabilidad civil extracontractual que a ella, Suautomóvil S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. les instauraron L.C.C.M., A.L. y M.P.C.C.; B.I.M.A. y L.C.C.C..

3.- Funda el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 1 al 8):

a.-) Que el juicio en comento tuvo origen en el accidente de tránsito en el que L.C.C.M. resultó seriamente lesionado.

b.-) Que el a quo reconoció a los demandantes perjuicios y >, tasando las agencias en treinta y tres millones ciento cuarenta mil setecientos veintiséis pesos ($ 33’140.726), de los que la Generali Colombia Seguros Generales S.A. cancelaría el cincuenta por ciento (50 %), y C.G. y S. S.A. el saldo restante (17 oct. 2014).

c-) Que ante la apelación de ambas partes, el superior lo modificó en los valores reconocidos como daños y en lo relativo a las >, para indicar que > (19 mar. 2015).

d.-) Que no accedió a la adición del veredicto solicitado por Libia Rosa y Suautomóvil S.A. para que se señalara que Generali Colombia debía > (13 may.).

e.-) Que el juzgado no acogió la objeción a la >, en la que se pedía que la cantidad tasada como > fuera asumida en su totalidad por la aseguradora (30 nov.).

f.-) Que recurrida la determinación en reposición y en subsidio apelación, el a quo la mantuvo incólume y no concedió la alzada (6 abr. 2016).

g.-) Que los operadores judiciales que conocieron el debate y su apoderado >.

4.- Pretende que se ordene > de 30 de noviembre de 2015 (fl. 8).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal de Manizales solicitó tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, objeto de amparo, y los argumentos expuestos en su sentencia de 19 de marzo de 2015 (fl. 55).

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito relató el trámite surtido y defendió la legalidad de su proceder (fl. 57).

3.- Los demás involucrados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en precisar si la Corporación y juzgado censurados quebrantaron las prerrogativas alegadas al imponer costas a L.R.C.G., Suautomóvil S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A., y no aceptar su objeción, en el verbal que contra de los citados promovieron L.C.C.M., A.L. y M.P.C.C.; B.I.M.A. y L.C.C.C..

2.- Las providencias de la judicatura son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia en el pleito de la referencia, que en lo pertinente dispuso:

Tercero: Declarar civil y solidariamente responsables a las sociedades Generali Colombia Seguros Generales S.A. y S. S.A. así como a la señora L.R.C.G. de las lesiones, daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a L.C.C.M., B.I.M.A. y L.E.C.C. y a las menores de edad XXXX y YYYY, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2010 en la calle 48 con C.. 36 b de la ciudad de Manizales (…)

Quinto: Se condena en costas del proceso a la parte demandada a favor de la demandante. La compañía aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A. se condena en un 50 %; para tal efecto se señalan las agencias en derecho en la suma de $ 33’140.726 moneda legal, sobre la base del 15 % de las condenas que se acaban de hacer>> (17 oct. 2014), folios 33 al 35.

b.-) Que el Tribunal modifico el numeral quinto ante la impugnación de los dos extremos, y se abstuvo de imponer costas de segunda instancia (19 mar. 2015), folios 31 y 32.

c.-) Que también negó la adición del fallo suplicada por Libia Rosa Cardona y Suautomóvil S.A. aduciendo que Generali Colombia >, porque no había ninguna omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis (13 may.), folios 21 al 23.

d.-) Que los mismos memorialistas objetaron la liquidación de costas efectuada por el juzgado, alegando que >.

e.-) Que se declaró no probada la oposición, y se aprobó el estimativo > (30 nov.), folios 13 al 16.

f.-) Que el a quo confirmó el pronunciamiento y no concedió la apelación en subsidio interpuesta por los objetantes (6 abr. 2016), folios 9 y 10.

4.- No se concederá la salvaguarda, por las razones que pasan a mencionarse:

a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al sostener que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 11 mayo 2001, rad. 00183, STC-2013, 1° ag., rad. 01622-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00, STC-2016, 31 mar., rad. 00655-00 y STC- 2016, 8 abr., rad....

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