SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01257-00 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01257-00 del 18-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01257-00
Fecha18 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6501-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6501-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01257-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



Se procede a decidir la tutela impetrada por J.F.Q.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Hoober Cardona Montoya y C.A.C.V., con ocasión del asunto de responsabilidad civil iniciado por el aquí actor y D.Á.F.E., en su nombre y en el de sus hijos menores K.A.Q.F. y A.E.V.F., contra Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen -IPS Clínica de la Presentación- y Liberty Seguros S.A.

  1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación querellada.


2. En apoyo de su reparo, esgrime que la demanda en el caso criticado se formuló para obtener el pago de los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la mala atención médica a él brindada por la Clínica de la Presentación.


Relata que sufrió una caída el 21 de julio de 2013, “(…) cuando se encontraba laborando en la mina Murcielagal en el municipio de Marmato -Caldas- (…)”, por lo cual se le trasladó al citado dispensario, donde estuvo hospitalizado hasta el 15 de noviembre de 2013.


Advierte que en el libelo fueron expuestos el tratamiento y procedimiento prescritos; asimismo, se manifestó que la conducta del personal clínico fue equivocada y descuidada, por cuanto


“(…) no tuvieron en cuenta que (…) había sufrido graves lesiones multigamentarias de rodillas y (…) neurológicas como lo fue la del nervio ciático poplíteo externo, no se le examinó oportunamente el sistema vascular, como examen obligatorio, pues apenas vino a ser valorado por el cirujano vascular (…) el 09/10/2013, 78 días después de haber sufrido el accidente (…), por lo que finalmente se encontró gangrena en la pierna derecha por obstrucción de la arteria poplítea, lo que condujo [a] la amputación suprapatelar derecha (…)”.


Relata que tras surtirse la fijación del litigio y recaudarse las pruebas decretadas, se emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sustentada en no haberse acreditado “(…) que el examen vascular practicado (…) había sido tardío (…)”.


Apeló ese pronunciamiento y el tribunal lo ratificó con argumentos similares, el 1° de noviembre de 2017.


Sostiene que el acusado (i) desconoció los “(…) signos y síntomas de isquemia (falta de riego arterial) de la extremidad inferior derecha (…)” aducidos en el escrito introductor, los cuales también generaban responsabilidad; (ii) relegó el indicio derivado de esa circunstancia, de donde se colegía “(…) que el sistema vascular del miembro inferior derecho no estaba funcionando normalmente (…) desde mediados de agosto de 2013 (…); y valoró irregularmente los elementos demostrativos.



3. Exige, por tanto, revocar la sentencia del colegiado denunciado e imponerle dictarla nuevamente.



    1. R.uesta del accionado


Se limitó a relatar los antecedentes del proceso.




2. CONSIDERACIONES


1. D., se advierte el fracaso del auxilio por ausencia de inmediatez, pues entre la fecha de formulación de este amparo -4 de mayo de 2018- y la data del fallo del tribunal convocado en el caso criticado -1° de noviembre de 2017-, han transcurrido más de seis (6) meses, término, este último, estimado por la Sala como razonable para acudir a este ruego.


En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:


“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.


Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actividad de los falladores denunciados, máxime si no expuso las razones de su tardanza.


2. Refuerza el fracaso de este auxilio la ausencia de irregularidad en el pronunciamiento del denunciado.


En efecto, esa autoridad ratificó la decisión de primer grado, donde se negaron las pretensiones del accionante, con apoyo en una valoración prudente de las pruebas y sin desconocer la fijación del litigio y los argumentos de la alzada.


Así, señaló:


“(…) Para iniciar, y atinente a la discusión direccionada a demostrar si la atención brindada por el centro médico enjuiciado resultó tardía o no; debe decirse que ello se armoniza con lo establecido en la audiencia de que trata el artículo 372 CGP y puntualmente en la fijación del litigio, oportunidad en la que el funcionario de instancia expresó: (…) ‘ustedes (demandantes) fueron muy precisos por eso no podemos admitir que se abra tanto (la fijación del litigio); (…) me permito leer lo que dice el hecho 12 de la demanda, donde se resalta: no se le examinó oportunamente el sistema vascular, como examen obligatorio, pues apenas vino a ser valorado por el Cirujano Vascular D.Z.J. el 09/10/2013, 78 días después de haber sufrido el accidente y ser internado en dicha IPS’ (…). Y prosiguió (…): ‘de suerte que el debate gira en torno a (…) la no realización del examen vascular oportunamente, así lo dice, así lo entiendo del hecho doce; si ud. quiere examinarlo’ (…). También resaltó el funcionario que ‘el hecho es muy puntual, 78 días se demoraron para efectuar el examen vascular y usted dice que eso debió haber sido inmediato como examen obligatorio, entonces el hecho es ese, para usted el examen se efectuó tardíamente (…) y en eso descansa la pretensión de la demanda (…)”.


Lo anterior, [indicó el tribunal] se acompasa con el libelo introductor donde se consignó: ‘la responsabilidad demandada en este caso tiene origen en el tratamiento equivocado dispensado por el personal médico de la IPS CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN al señor J.F.Q.A., ya que apenas el 09/10/2013, 78 días después de haber sufrido el accidente y de haber sido internado en dicha IPS, vino a ser valorado por el Cirujano Vascular Dr. Zamarino Jaramillo (…)’. Cabe aclarar al impugnante que en torno a lo señalado con precedencia fue que se adelantó el proceso, es decir, el mismo se centró en determinar si existió una demora de 78 días en la realización del examen echado de menos; y, desconocer lo anterior, admitiendo nuevos debates, como se pretende al alegar en la sustentación del recurso supuestas fallas en todo el lapso que el paciente estuvo en el hospital, implicaría quebrantar garantías de raigambre constitucional, en particular el derecho al debido de proceso, más propiamente el derecho de defensa y contradicción de los demandados, pues al estar definido el problema jurídico en un punto tan preciso, no es dable que el recurrente se salga de dicho tópico, sorprendiendo con ello a la contraparte, ya que de admitirse se afectarían gravemente los ius fundamentales de los encausados, existiendo otro agravante, que se desconocería el principio de preclusión o eventualidad de los actos procesales, toda vez que no se pueden revivir términos legalmente fenecidos, no pudiendo en este caso salirse del objeto de debate (…)” (subraya fuera de texto).


Sumando, la segunda instancia está consagrada para ‘revisar’ las actuaciones desplegadas en primera instancia, sin que sea posible constituirse en una nueva para debatir lo que no se anotó ni en la demanda ni en la fijación del litigio (…)”.


Enmarcado el objeto del asunto, el colegiado acusado, sobre las declaraciones de los médicos, acotó:


En el caudal probatorio se cuenta con el enfrentamiento conceptual de tres profesionales, uno de ellos aportado por la parte demandante, médico general con experiencia de 30 años y a la vez médico forense; y los otros dos allegados por la parte demandada, profesionales especializados en ortopedia y traumatología. La primera de los expertos dijo que los especialistas que atendieron al paciente debieron practicarle cirugía vascular desde el primer momento en que éste ingresó al centro hospitalario, ya que la lesión vascular era evidente; por su parte, los segundos sostuvieron que el paciente nunca presentó los síntomas de una lesión vascular, por lo que era imposible iniciar un tratamiento en pro de un diagnóstico que no tenía, calificando la atención ofrecida de acertada y acorde con los protocolos aplicables a dicho evento (…). Esta Sala de Decisión, en acogimiento al precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado ratificado por la Sala de Casación Civil H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 10 de septiembre de 1995, expediente 4219, y de primero (1º) de marzo de 2005, expediente 73001-31-10-004-2001-00198-01, en punto a la disparidad de criterios y conceptos entre un médico general y un médico especialista, estima que priman éstos, precisamente por los especiales y específicos conocimientos en el área y tema que se trata. Como la diferencia de criterios no es entre pares, desde luego, ni siquiera puede ofrecerse a discusión, mucho menos someter al escrutinio judicial los diferentes conceptos (…). [S]e acoge el criterio de los doctores R.A.G.C. y F.Á.P., especialistas en ortopedia y traumatología, para...

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