SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01100-00 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874148912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01100-00 del 05-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01100-00
Fecha05 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5797-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5797-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01100-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Alady Lucía Quintián Escárraga frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Cali, y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali y Otros -Cootraemcali-.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la actora sostiene que le fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.

2.- Atribuye la vulneración al fallo complementario dictado en segunda instancia, y al auto que negó su > en el ejecutivo quirografario que le instauró C..

3.- Funda la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 1 al 13):

a.-) Que el juicio de la referencia tuvo origen en un pagaré firmado en blanco, cuyos espacios llenó la acreedora por cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos pesos ($ 42’448.900).

b.-) Que se libró mandamiento de pago con medidas cautelares en su contra.

c-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali estimó las excepciones de mérito por ella propuestas y declaró terminado el litigio (3 dic. 2014).

d.-) Que el superior la revocó, tuvo por no probadas las defensas y ordenó seguir adelante el cobro (26 ag. 2015).

e.-) Que, además, negó la corrección y/o complementación de dicha resolución (21 sep.).

f.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le concedió el amparo que impetró contra las decisiones del ad quem, disponiendo dejar sin efecto el interlocutorio de 21 de septiembre y desatar la petición de > relacionada con el pago parcial por descuentos de nómina (22 oct.).

g.-) Que en cumplimiento de dicho mandato constitucional, la Sala censurada dictó nuevo proveído en el que modificó la sentencia (9 dic.).

h.-) Que posteriormente, no accedió a la > de ésta última (28 en. 2016).

i.-) Que la imposición de réditos moratorios >.

4.- Pretende que se invalide el numeral segundo del veredicto complementario de 9 de noviembre de 2015 y el auto que negó su >, para que en su lugar > (fl. 1).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Tribunal de Cali defendió la legalidad de su proceder y solicitó que se declare impróspero el amparo (fls. 157 y 158).

2.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali y Otros -Cootraemcali- señaló que a Q.E. no le ha sido violado ningún derecho fundamental, sino que es un > (fls. 18 al 148).

3.- Los demás involucrados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en precisar si la Corporación denunciada quebrantó las prerrogativas invocadas por la promotora, al negarse >, > y > el fallo complementario que declaró probado el pago parcial de la obligación y dispuso continuar la ejecución por el capital insoluto y los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera, según ella porque éstos no corresponden a los señalados en el mandamiento de pago, en el quirografario que le sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali y Otros –Cootraemcali-.

2.- Las providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali expidió orden de apremio a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali y Otros -Cootraemcali-, contra Alady Lucía Quitian Escarraga, con base en el pagaré nº 2046230, por las siguientes sumas y conceptos:

(i) Cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos pesos ($ 42’448.900), por capital.

(ii) Intereses de mora a la tasa de dos punto sesenta y ocho por ciento (2,68 %) mensual desde el 27 de diciembre de 2011 hasta la fecha de cancelación total (14 nov. 2012), folio 119.

b.-) Que la deudora propuso las excepciones de mérito que denominó >, >, > (fl. 14 vto.).

c.-) Que el a quo acogió todas las defensas, puso fin al pleito y condenó en costas a la acreedora (3 dic. 2014), folios 14 al 22

d.-) Que el Tribunal infirmó la determinación, desestimó los medios exceptivos y ordenó seguir el cobro en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero que > (26 ag. 2015), folios 23 al 33.

e.-) Que no se accedió a la solicitud > de tal sentencia en la que adujo la no resolución de lo concerniente a la satisfacción de la prestación con los descuentos de nómina y en la > (21 sep.), folio 61.

f.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia otorgó la protección del > y > impetrados por Quitian Escarraga frente al Tribunal de Cali, con ocasión del veredicto y auto que negó su complementación en el mencionado quirografario.

En consecuencia, mandó > (STC14509-2015, 22 oct., rad. 02490-00), folios 57 al 70.

g.-) Que la de Casación Laboral ratificó la anterior decisión STL17156-2015, 2 dic.), folios 71 al 84, y la Corte Constitucional la excluyó de revisión (12 feb. 2016).

h.-) Que la Sala cuestionada, en obedecimiento del fallo de tutela, > la sentencia de 26 de agosto de 2015, para ello dispuso

[s]egundo: Declarar probada la excepción de pago parcial; en consecuencia, la ejecución proseguirá por el saldo insoluto, una vez hechas las deducciones a que alude la certificación expedida por Emcali E.P.S. (…) y lo reseñado en el cuerpo de esta providencia. Los intereses moratorios no serán liquidados a la tasa fijada en el mandamiento de pago sino en conformidad con la variabilidad certificada por la Superintendencia Financiera>>.

Tercero: La liquidación del crédito deberá reflejar la imputación de las deducciones por libranza realizadas en los precisos términos detallados en el tenor expositivo de este pronunciamiento>> (9 nov.), folios 107 al 111.

i.-) Que la quejosa pidió > dicho proveído, en lo relacionado con la forma de tasar los intereses prevista en la parte final del numeral segundo (fl. 112).

j.-) Que el ad quem negó la reclamación al estimar, frente a las dos primeras, que era extemporánea, y de la otra, que no había ninguna clase de error >, por omisión o cambo de palabras que justificaran la enmienda (28 en. 2016), folios 114 al 118.

4.- No se concederá la salvaguarda, por las razones que pasan a señalarse:

a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que (…) cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Se observa que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien se adelantó una tutela previa por Alady Lucía Quitian Escarraga, frente al Tribunal aquí denunciado y respecto de idéntico trámite procesal, en ella atacó el fallo de 26 de agosto de 2015 y el auto de 21 de septiembre del mismo año que negó la adición de aquél, en tanto en éste reprocha la sentencia complementaria de 9 de noviembre, proferida, precisamente, en acatamiento del primer resguardo, y el auto de 28 de enero de 2016 que no accedió su >.

b.-) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el auxilio >, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en...

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