SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01288-00 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01288-00 del 18-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01288-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6502-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6502-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01288-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la demanda de tutela impetrada por P.M.P. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, específicamente respecto del magistrado Á.V.U., con ocasión del recurso de revisión impetrado contra la sentencia emitida dentro del juicio de “resolución de contrato” adelantado por la Asociación de Productores – F. del Casanare – al aquí actor.







  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional accionada.


2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que la Asociación de Productores – Frutos del Casanare - impetró en contra de P.M.P., el juicio materia de esa salvaguarda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.


En ese litigio se profirió sentencia el 2 de abril de 2014, acogiéndose las pretensiones deprecadas por la allí peticionaria, y ordenándosele al aquí actor restituir “(…) el predio a él entregado por virtud del contrato de 2 de enero de 2010 (…)”.


Censura lo anterior, porque el inmueble involucrado “(…) no era de propiedad de la demandante (…), [pues] se trata de un baldío (…)”; por tanto, el despacho instructor con la referida decisión “(…) le asignó un [bien] del Estado a un particular, sin tener competencia (…)” para ello.


Critica que antes de iniciarse el comentado pleito, había requerido al INCODER la adjudicación del memorado fundo, trámite que se encontraba en desarrollo al momento de proferirse el fallo de instancia.


Reprocha que el juzgador no haya practicado “(…) diligencia de inspección judicial, con el fin de determinar los linderos generales (…)” del inmueble objeto de entrega, pues esa prueba “(…) hubiese permitido establecer que el predio reclamado (…)” no era el mismo inmiscuido en el contrato demandado.


Señala que el caso subexámine, debió ser fallado por un juez del circuito por tratase de un juicio “agrario”; empero, como ello no ocurrió, el aludido litigio está viciado de nulidad.


Por los anteriores reparos, el ahora quejoso presentó recurso de revisión con fundamento en las causales 1, 6, 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, desestimado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en providencia de 6 de diciembre de 2017.


Esgrime que la corporación querellada “(…) empleó una solemnidad apremiante y exclusiva sobrellevando al desprendimiento del derecho sustancial (…)”, configurándose con ello una “decisión ilegal”.


3. Suplica, en concreto, se ordene al tutelado “reconsiderar” los argumentos por los cuales se denegó el mentado remedio extraordinario.

1.1. Respuesta del accionado


Guardó Silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. P.M.P. crítica puntualmente el proveído de 6 de diciembre de 2017, emitido por la corporación convocada mediante el cual declaró infundado el memorado recurso de revisión.


2. Es palmario el fracaso del reclamo, porque la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desestimar el referido remedio extraordinario fundadamente sostuvo:


“(…) En el presente caso, el revisionista invocó el evento previsto en el numeral primero del artículo 355, consistente en "Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”.


“[P]ara desestimar este motivo de revisión basta con señalar que el documento allegado, que en sentir del memorialista pudo haber variado la decisión adoptada en el proceso y que corresponde al auto No. 20152200158 proferido por el Director Territorial de Casanare del Incoder el 25 de agosto de 2015, obsérvese, [que es una] prueba configurada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, descartando de tajo su preexistencia, en donde se revoca la decisión que dispuso negar la solicitud de adjudicación de fecha 21 de marzo de 2012 presentada por P.M.P. y otra, respecto del predio denominado Brisas del Caja (…) y en su lugar dispone la continuación del trámite de adjudicación [elemento que] en modo alguno resultaba decisivo o definitivo para la definición del asunto tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal (…), dado que la acción incoada corresponde a la resolutoria, de la que no es de su esencia y por tanto no resulta dable, discutir la naturaleza de un inmueble (…)”.


“(…) Ahora, con abrigo en la causal 6 de revisión (…) se plantearon dos específicos reproches. Ellos fueron: (i), el otorgamiento de poder sin determinación clara del asunto para el cual se confirió y, (ii) el desistimiento de la inspección judicial. (…)”.


“(…) [L]a causal de revisión suplicada deviene improcedente, pues los reproches se endilgan de actuaciones que acaecieron en desarrollo del proceso con pleno conocimiento del revisionista, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas al interior del mismo sin embargo no lo hizo, pues de un lado, nótese, no se planteó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda para alegar los hechos configurativos de la excepción dilatoria de indebida representación (…); del otro, a las partes les es dable desistir de ciertos actos procesales, entre ellos las pruebas, bajo condición de que no hayan sido practicadas, pues en este último caso el medio de convicción deja de pertenecer al litigante para formar parte del proceso en atención al principio de comunidad de la prueba, por lo que era dable al demandante en el juicio desistir de una de sus pruebas (…)”.


“(…) [I]nvoca igualmente el censor la causal contemplada en el numeral 8 que se configura al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.


“[C]ampea un absoluto desconocimiento en lo que a la causal de revisión suplicada atañe, habida cuenta que ni por asomo los argumentos del libelista encuadran en alguno de los eventos taxativos señalados por la jurisprudencia como configurativos de la nulidad suplicada, además la inconformidad en torno al trámite impartido ante la naturaleza agraria que le endilga al contrato, se planteó al interior del juicio de resolución de contrato, en virtud de excepción de fondo definiéndose desfavorablemente en la providencia fustigada, de manera que se trata de una situación que fue ventilada en el seno del proceso y decidida en el mismo, luego no resulta de recibo que el recurrente, haciendo uso de este medio de carácter eminentemente restrictivo y bajo el velo de la causal en comento, persiga una nueva oportunidad para argüir lo que en su momento invocó y fuera resuelto”.


“(…)...

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