SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49129 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49129 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente49129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL22156-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL22156-2017

Radicación n.° 49129

Acta 40


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHEMY DEL SOCORRO TAMAYO DE ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del poder obrante a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 13 de noviembre de 2003, cuando cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, así mismo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.


Explicó que cumplió 55 años de edad el 13 de noviembre de 2003, y que para ese momento ya había alcanzado la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, por lo que reclamó a la entidad demandada que la negó, indicándole que si bien tenía 501 semanas, eran necesarias 1000, en atención a la modificación que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, realizó sobre el 36 original de Ley 100 de 1993, y por ello, a través de la Resolución 10686 de 2004, se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con 478 semanas cotizadas y no las 501 que había admitido en inicial acto administrativo.


Refirió que tras la declaratoria de inexequibilidad del precepto 18 de la Ley 797 de 2003, por la decisión CC C-1056/2003, se adujo que no era posible la concesión de la pensión, pero por cuanto existió mora en la cancelación de algunas de las cotizaciones, y que por ello pidió al ISS la «expedición de la factura de pago por aportes individuales por el periodo de mora comprendido entre el 25 de febrero de 1992 hasta el 7 de septiembre» del mismo año, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, pero que se le contestó que era imposible el cobro de los aportes de una de las empresas dada su desaparición y su insolvencia y que, en todo caso, el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva hacía inviable tener en cuenta los mismos periodos para la prestación de vejez, en los términos del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el 53 del Decreto 1295 de 1994.


La entidad demandada, al contestar, aceptó la expedición de las resoluciones y la negativa de acceder al derecho; de los demás dijo no ser ciertos; se opuso a la totalidad de lo pedido y como medios exceptivos formuló la prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada y buena fe (folios 47 a 50 y 57 a 60).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 11 de noviembre de 2008, absolvió de lo pedido, con costas a cargo de la actora (folios 66 a 71).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la accionante, el 20 de agosto de 2010, confirmó el pronunciamiento del Juzgado, sin imponer costas (folios 93 a 98).


Fijó el problema jurídico en determinar si se alcanzaron o no las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y, en ese sentido, discurrió sobre aquel al decir: «indica la representante judicial de la señora TAMAYO ESCOBAR que para efectos del conteo de semanas cotizadas al sistema es imprescindible tener en cuenta los meses completos aun cuando en la historia laboral se reporten menos días de los que estos contienen al reportarse la novedad de vacaciones».


Continuó con que tal argumento no era válido «ya que si bien, en efecto las vacaciones como dice la apoderada de la accionante, no tienen efecto para interrumpir el contrato, también es cierto que el documento aportado por el seguro reportando el tiempo laborado por la actora, es claro en cuanto a que los días que se reportan son efectivamente los días COTIZADOS al sistema, es decir por los que hubo aportes para ser efectivamente tomados en cuenta al momento de conceder la prestación de vejez, por lo que no es procedente tener en cuenta más tiempo del que aparece efectivamente reportado en dicho documento, cuando el mismo no ha sido probado por la parte que pretende el derecho» y luego, al contabilizar de acuerdo con la historia laboral aportada al plenario tales periodos advirtió que, tal como se estimó en la decisión de primer grado, solo alcanzaba 495 semanas, insuficientes para reconocer la pensión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las peticiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y disponga el reconocimiento a favor de la demandante de la pensión de vejez deprecada y de los intereses moratorios (o en subsidio de estos la indexación)» y se defina sobre costas. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la sentencia «de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 18, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13, 19 y 20 del Acuerdo 049...

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