SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57883 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57883 del 31-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentenciaSL18387-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57883


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL18387-2017

Radicación n.° 57883

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró LUIS EDUARDO LOBO NAVARRO.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, LUIS EDUARDO LOBO NAVARRO demandó a ECOPETROL S.A., a fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando el demandante se acogió al beneficio de la pensión de jubilación; que se ordenara a dicha empresa a tener en cuenta la incidencia salarial de $272.000, por concepto del salario en especie (carne), para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, de las cesantías y demás prestaciones; a tener en cuenta la incidencia salarial de los aportes entregados a CAVIPETROL, a razón de $44.264 mensuales, la del subsidio de alimentación y la del artículo 121 de la Convención, todas con el consecuente reajuste en pensión, prestaciones, cesantías y liquidación final; a pagar una pensión de jubilación equivalente a $3.549.016 mensuales, de acuerdo con la liquidación adjunta a la demanda, al pago de cesantías por 23 años 4 meses y 9 días de trabajo, a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima quinquenal, y que se tenga la totalidad de lo devengado por este último concepto, para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y prestaciones; que se tenga la totalidad de lo devengado por prima de vacaciones y prima convencional para reliquidar la liquidación final; que se reajusten los tres últimos años de servicios, y se condene al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.


Fundó sus peticiones, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 20 de febrero de 2006; que al retiro el demandante recibió como salario en especie carne y durante su último año lo fue en un equivalente a 272 bolsas de primera calidad, cada una de 3 libras, para un total de 876 libras.


Afirmó que, durante toda su vida laboral, recibía dinero por parte de Ecopetrol en aportes a Cavipetrol; que en el último año se consignó en su cuenta personal la suma de $531.172, en cumplimiento del artículo 79 convencional; que dicho aporte no es una liberalidad de Ecopetrol; que también ha recibido subsidio de alimentación pactado en el artículo 59 de la convención, el que tiene incidencia salarial.


Agregó, que al pensionarse fue liquidado con el salario que venía devengando en el año 2005; que la entidad no había efectuado incrementos desde el año 2003, con lo cual desconoce las sentencias de la Corte Constitucional, que establecen el incremento en porcentaje igual al IPC; que al pensionarse recibió una bonificación por 23 años de servicios, que también tiene incidencia en su liquidación final, en especial porque el artículo 121 convencional no dejó constancia expresa de que este pago no tuviera impacto salarial.


Refirió, que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, en los términos del artículo 109 convencional, debería establecerse su mesada conforme lo regula el clausulado, esto es, en valor equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, más un 2,5% por cada año que haya servido a la empresa, por encima de los 20 años; que tal porcentaje adicional no fue tenido en cuenta por el empleador, motivo por el cual, en consideración al tiempo laborado, la tasa de reemplazo debe ser del 75% y sobre ese valor el 7,5%, para una primera mesada de $3.549.016.

En lo que atañe con la liquidación de cesantías, indicó que la norma aplicable es el artículo 104 de la Convención; que como se tomó un valor menor del salario, se le entregaron $79.532.217, cuando en realidad debía recibir $96.179.686; que sobre esta diferencia, se deben reconocer los intereses a la cesantía; que las prima de servicios y quinquenal, el subsidio de transporte, las prima de vacaciones y convencional, varían si se ajusta el salario en los términos indicados por la Corte Constitucional (f.° 2 a 19 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, la terminación fundada en el reconocimiento pensional, los montos y los conceptos de los valores pagados al demandante. Explicó, como fundamento de su defensa, que los valores que se reclaman no tienen connotación salarial; que el tema del incremento salarial para los años 2003 y 2004, se definió a través de un laudo arbitral, en el que se estableció la aplicación de una bonificación de $400.000, dentro de los 30 días siguientes a su expedición, pero solo para aquellos trabajadores que se encontraran laborando para el 9 de diciembre de 2003; que en el primer año de vigencia convencional, se estableció un aumento del 5% sobre los salarios de los trabajadores que resultaron beneficiados al 9 de diciembre de 2003, y para el segundo año, un incremento del 60% del IPC causado en los doce meses anteriores, sobre los salarios devengados al 9 de diciembre de 2004; que el salario en especie del producto carne, que se entrega al trabajador, era una facilidad para el desempeño a cabalidad de sus funciones, no para su enriquecimiento personal, tal y como lo señala el parágrafo 1º del artículo 57 de la Convención.


Como excepciones perentorias, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 149 a 162 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 2 de mayo de 2012, y en ella el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, declaró que las prestaciones en especie-carne y prima de vacaciones, son factores prestacionales con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; condenó a ECOPETROL S.A. a pagar la suma de $3.261.985 a partir del 20 de febrero de 2006 y,


CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) reliquidación de la pensión de jubilación de 20 febrero 2006 a abril 30 de 2012 la suma de […] ($39.163.712). b) Por reajuste de las cesantías en la suma de […] ($14.057.227); c) Por reajuste de intereses a las cesantías por la suma de […] d) Por prima Quinquenal la suma de […] ($428.235, oo), ($1.686.747); e) Por prima de servicios […] ($239.224) (f.° 311 a 333 del cuaderno principal).


También condenó a la indexación de los valores objeto de condena, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, tuvo por implícitamente resueltas las excepciones de fondo propuestas, y condenó en costas a la accionada (f.° 290 a 308 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso:


[…] no le asiste razón al recurrente en afirmar que la parte demandante no aportó la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, puesto que, mírese a folios 1 a 72 del cuaderno 2, milita la misma; y a foja (sic) 64 se encuentra la nota de depósito de la aludida convención que se hizo dentro de los quince (15) días siguientes a su firma. Por lo tanto, la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por consiguiente, la Sala valorará probatoriamente dicho instrumento convencional con el fin de decidir los puntos de apelación impetrados (f.° 333 del cuaderno principal).


Respecto a la calidad de salario en especie del suministro de carne, acogió el pronunciamiento efectuado en mayo de 2008 por la Sala Tercera de Decisión del mismo Tribunal, en cuanto tuvo por demostrado que el entonces demandante de manera semanal recibía un suministro de carne de la accionada; que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes pueden pactar que beneficios habituales entregados al trabajador no constituyan factor salarial, pero tal pacto debe ser expreso y no debe quedar la menor duda de que fue voluntad de las partes excluirlos.


Expresó que,


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