SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2018-00228 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2018-00228 del 16-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 2018-00228
Fecha16 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6638-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D........Q.

Magistrada Ponente

STL6638-2018

Radicación n.° 2018-00228

Acta 17

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por J.A.C.O. contra la SALA ADMINISTRATIVA y la UNIDAD DE AUDITORÍA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fue vinculada la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

JAIR ASDRÚBAL CEBALLOS OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD «DEL MENOR y RETÉN SOCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere el promotor que el 23 de enero de 2013 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 12 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Tolima.

Aduce que en el orden del día de la sesión de 28 de febrero de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se incluyó como tema la «Propuesta de reestructuración de la Unidad de Auditoría».

Indica que mediante Acuerdo PCSJA18-10903 de marzo de 5 de 2018 se dispuso reestructurar la planta de personal de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y que, en virtud de ello, en el artículo 1.° ibídem se ordenó la supresión de 17 cargos a nivel nacional.

Sostiene que en comunicación UAO18-86 de 20 de marzo de 2018 la Directora de la Unidad de Auditoría le informó que con ocasión a lo dispuesto en el mencionado acuerdo, antes del 2 de abril de 2018 tenía que hacer entrega de su cargo.

Afirma que tiene 54 años de edad, es padre de dos hijos uno de ellos menor de edad, tiene a cargo a su esposa que se encuentra desempleada y a sus padres quienes no perciben ingresos de ninguna índole.

Adicionalmente, alega que a su edad es «complicado» conseguir un empleo del que pueda obtener su manutención y la de su familia, mientras «adquie[re] el derecho pensional que [le] corresponde».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus garantías constitucionales y, en tal virtud, solicita que se ordene a la autoridad accionada que mantenga su vinculación laboral vigente y, en tal virtud, se suspenda el artículo 1.° del Acuerdo PCSJA18-10903 de 5 de marzo de 2018.

Como medida provisional, solicita que se «amparen sus derechos fundamentales (…) hasta tanto se resuelva de fondo el mecanismo de amparo (…) en consideración a [su] edad y [su] condición de sujeto de especial protección constitucional como padre cabeza de familia».

Mediante auto proferido el 7 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala Administrativa y a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura afirma que el accionamiento debe ser declarado improcedente, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance los mecanismos idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura pide ser desvinculado del presente mecanismo, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor

Finalmente, el accionante allega copia de los oficios enviados a las autoridades encausadas en los que les solicita revocar el artículo 1.° del Acuerdo PCSJ18-10905 de 5 de marzo de 2018 y les pone de presente su situación como padre cabeza de familia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.

Como bien se puede observar, en la presente queja constitucional el petente se muestra inconforme ante la supresión de su cargo dentro de la planta de la Unidad de Auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, en tanto, afirma que tiene 54 años de edad, es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a sus padres, circunstancias que, en sentir del proponente, lo enmarca en el grupo de retén social, quienes tienen una especial protección del Estado.

Al respecto, advierte la Sala que no obra prueba en el plenario que acredite que el actor haya informado tales situaciones ante Consejo Superior de la Judicatura para con ello obtener una estabilidad laboral reforzada y, en tal virtud, lograr ser reubicado. De tal manera, no es dable acceder a lo pretendido en esta sede, pues no le corresponde al juez de tutela adelantar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, ya que le está vedado inmiscuirse en los asuntos...

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