SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75105 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75105 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteT 75105
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13728-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13728-2017

Radicación n.° 75105

Acta 31

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por L.Y.M.O. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

La señora L.Y.M.O., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Refirió que celebró un contrato de arrendamiento con el Centro Comercial Prado Plaza, de propiedad de la Ciudadela Comercial Prado Plaza, por el término de seis meses, contados a partir del 2 de mayo de 2007, y un canon de arrendamiento de $400.000, que debía cancelar los cinco primeros días de cada mes; que en la cláusula novena se estipuló que, por tratarse de un área común, el contrato no sería renovado, salvo solicitud del arrendatario, presentada con dos meses de antelación a su vencimiento; que, en efecto, el contrato fue renovado año por año, hasta el 2012, cuando el arrendador decidió terminarlo de forma unilateral.

Afirmó que el inmueble arrendado siempre estuvo destinado a actividades comerciales; que tenía un negocio denominado “COPITEXTOS TRANSCRIPCIONES”, con el cual logró adquirir una clientela significativa; que siempre canceló los cánones de arrendamiento, con los reajustes establecidos; que, no obstante, el 3 de abril de 2012, la administradora le comunicó que en la asamblea de copropietarios había fijado un incremento del canon del área común que ella ocupaba, en la suma de $800.000, el cual representaba un aumento del 65,6% con relación al del año 2011.

Indicó que, mediante escrito de 9 de abril de 2012, dirigido al Consejo de Administración del centro comercial, manifestó que el nuevo canon era exorbitante y, tácitamente, le imponía desistir del contrato, pese a que ella siempre había cumplido sus obligaciones contractuales; que, como el contrato llevaba más de dos años de ejecución, se había prorrogado automáticamente, en virtud del artículo 518 del Código de Comercio.

Señaló que solicitó una reunión con el Consejo de Administración para concertar el nuevo canon, según lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Comercio y manifestó que, en caso de que no se realizara dicha concertación, acudiría a la vía judicial; que, en respuesta a lo anterior, la administradora le comunicó que el consejo había decidido dar por terminado el contrato a partir del 1 de mayo de 2012, bajo el argumento de que no había solicitado su renovación, así como también había hecho referencia a la prohibición contractual de subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble.

Adujó que no había tenido la intención de subarrendar el inmueble y que, con todo, la decisión del Consejo de Administración había desconocido las disposiciones del Código de Comercio sobre la prórroga del contrato, la facultad de subarrendar hasta la mitad del inmueble y el desahucio; y que, a los pocos días de haber entregado el inmueble arrendado, había comenzado a funcionar un establecimiento de comercio destinado a la misma actividad que ella había desarrollado.

Refirió que, por lo anterior, demandó a la Ciudadela Comercial Prado Plaza, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios que le había causado, discriminados en lucro cesante y pérdida del good will; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. profirió sentencia el 22 de junio de 2016, por medio de la cual condenó a la demandada a pagarle la suma de $38.374.185, por concepto de daño emergente, pero declaró probada la excepción de «inexistencia de Good will»; que el a quo incurrió en un defecto fáctico, debido a que no valoró debidamente las pruebas testimoniales, en cuanto demostraban que sí se había configurado el good will.

Expuso que las dos partes apelaron parcialmente; que la Sala Civil del Tribunal Superior de S.M., mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, confirmó el numeral primero de la decisión de primer grado, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, revocó la condena impuesta y la condenó en costas.

Manifestó que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el acervo probatorio, según el cual se demostraba que la entrega del inmueble había sido forzada y no voluntaria; que había creado una regla no prevista en la ley, según la cual, para tener derecho a la indemnización, el arrendatario tendría que negarse a entregar el bien e iniciar el proceso de determinación del canon de arrendamiento; que no había tomado en cuenta que es una mujer, madre cabeza de familia, a cargo de un menor y que el juzgado había dictado auto de obedecimiento el 14 de febrero de 2017.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó:

[...] se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de S.M. de 23 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso promovido por L.Y.M.O. contra Ciudadela Comercial Prado Plaza, radicado con el número 2013-0082-00, y se ordene al Tribunal Superior de S.M. adoptar una nueva decisión en la que se acceda, en su integridad, a las pretensiones de la demanda que dio origen al mencionado proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la...

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