SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01795-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874149291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01795-01 del 24-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12947-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-01795-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12947-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01795-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Oswaldo González Leyva en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado respecto de Betzy del Carmen Rojas y el aquí gestor, trámite extensivo al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.




  1. ANTECEDENTES


1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.


2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):


2.1. El ahora actor, O.G.L., y Betzy del Carmen Rojas adquirieron en el año 1998 un crédito “en la modalidad de señor y dueño” con el “Banco UCONAL” para la adquisición de un inmueble ubicado en esta capital.


2.2. Desde el 26 de septiembre de 1999 se encuentran en mora en el pago del mismo, motivo por el cual, el “Banco del Estado”, cesionario de la señalada obligación, inició el pleito objeto de esta salvaguarda.


2.3. Indica que no se realizó “(…) la reliquidación, el alivio ni la reestructuración (…)” (sic) de la deuda, tal como lo establece la Ley 546 de 1999.


2.4. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dispuso seguir adelante con el cobro judicial y, con tal propósito, remitió por competencia el expediente al Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito.


2.5. El quejoso, G.L., exigió la anulación y terminación del comentado sublite, en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, requerimiento resuelto desfavorablemente el 4 de marzo de 2015, determinación apelada por el interesado, recurso rechazado por improcedente.


2.6. Censura la desestimación de la invalidez por él deprecada, aduciendo que se desconoció el precedente jurisprudencial referenciado en antelación.


3. Implora revocar las aludidas providencias y en su lugar, “(…) declarar la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de...

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