SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78098 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78098 del 29-11-2017

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente78098
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL22235-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL22235-2017

Radicación n.° 78098

Acta 44

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN VICENTE DE P., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 2 de marzo de 2017, adicionado el 24 de abril siguiente, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por la presentación del pliego de peticiones por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL.

  1. ANTECEDENTES

El sindicato mencionado, presentó un pliego de peticiones a la corporación citada, con el cual se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo que culminó con el laudo arbitral que es objeto del presente recurso de anulación, respecto de algunas de sus cláusulas.

El pliego de peticiones solicitaba, en punto a las cláusulas cuya anulación se pretende, lo siguiente:

INCAPACIDADES

CORPAUL continuará pagando el cien por ciento (100%) de toda incapacidad generada por la E.P.S. y A.R.P.

VIGENCIA

La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2012 en los términos en que quede suscrita.

Las partes acuerdan que se dará cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo referente a la convención que se firme.

BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA O EXPEDICION DEL LAUDO ARBITRAL

CORPAUL pagará a cada uno de los trabajadores, el equivalente a setecientos mil pesos ($700.000), los cuales se pagarán en la quincena siguiente a la firma de la convención colectiva de trabajo o expedición del laudo arbitral.

  1. LAUDO ARBITRAL

Fue expedido el 2 de marzo de 2017, y se adicionó el 24 de abril del mismo año, y contra el mismo se propuso el recurso de anulación por parte del Hospital, respecto de las referidas cláusulas, cuyo contenido es el siguiente:

INCAPACIDADES

En caso de incapacidades por enfermedad común, a partir del día 91 y hasta el día 180 de las mismas, la empresa adicionará el IBC (Ingreso Base de Cotización) en un 25% sobre el valor que reconoce el Sistema de Seguridad Social integral a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral.

VIGENCIA

El presente laudo arbitral tendrá vigencia a partir de la fecha de su expedición y hasta el día 1 de marzo del año 2018.

BONIFICACIÓN POR FIRMA DE CONVENCIÓN COLECTIVA O EXPEDICIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que no hayan recibido incrementos salariales en los años 2014 y 2015, una bonificación, no constitutiva de salario, por valor de $500.000.

Esta bonificación deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del laudo.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Lo formula el apoderado del Hospital respecto de las tres cláusulas antes reseñadas, sin que fuera replicado, y lo sustenta en los siguientes términos:

Sobre “incapacidades” hace el siguiente reparo:

“Es nuestra sana interpretación sobre el SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Colombia que según el mandato expreso de la Constitución Nacional y el desarrollo Legal que han tenido todas las normas y decretos reglamentarios sobre la-materia, que los costos originados en la salud del trabajador corren por cargo del Estado o de las entidades de la Seguridad Social instituidas para el cumplimiento de esta función. El eje fundamental de éste derecho Constitucional ha tenido su desarrollo y tiene su génesis en la ley 100 de 1993 y sus incontables decretos reglamentarios, a más de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.

La Constitución es norma de normas en un Estado Social de Derecho como lo es Colombia y ella plasma en los artículos 48 y 49 la fuente de la cual se nutren todas las instituciones públicas y privadas encargadas de prestar los servicios de la salud.

A partir de la expedición de la Ley 100 se configuró el trípode de la Seguridad Social Integral para el trabajador colombiano, estando constituido el mismo por la SALUD - PENSIONES Y SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. La empresa Colombiana está obligada a afiliar a este sistema integral a todos sus trabajadores, siendo subrogada en todas sus obligaciones por el sistema de la seguridad social. Este breve introito nos lleva a establecer sin dubitación alguna que si CORPAUL tiene afiliados a todos sus trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, es este sistema y NO la empresa, el único llamado a responder, a cubrir todos los derechos del trabajador, sea en su salud, su seguridad en el trabajo o su pensión de vejez.

Si la Empresa cumple a plenitud con sus obligaciones respecto- a la Seguridad Social de sus trabajadores y paga cumplidamente sus aportes a la Seguridad Social, no hay razón alguna para que por la vía de una decisión arbitral se le creen nuevas obligaciones en dinero destinadas a cubrir lo que no paga la EPS; ello iría generando un paulatino desplazamiento hacia las Empresas de lo que son las Obligaciones de la SEGURIDAD SOCIAL a cargo del Estado y del Sistema creado por el mismo estado para degenerar nuevamente el sistema. CORPAUL como parte del engranaje Empresarial Colombiano cumple a plenitud con sus obligaciones derivadas de la Seguridad Social, no hay razón entonces para la creación de esta nueva obligación.

Crear entonces a cargo de CORPAUL una nueva obligación dineraria destinada a cubrirle al trabajador un ajuste durante sus períodos de incapacidad es crear una carga que es única y exclusiva del sistema de seguridad social y quiebra flagrantemente los principios de integralidad y Solidaridad de la Seguridad Social consagrados, en el artículo 2o. de la ley 100 de 1993. Ello es así y por tanto la Sala Laboral habrá de ANULAR esta cláusula del Laudo Arbitral.

Sobre la cláusula de “vigencia” presenta los siguientes argumentos tendientes a su anulación:

Invocamos la Nulidad de esta cláusula en razón a que ella rompe ampliamente con los principios de estabilidad institucional y contratación, así como con la seguridad jurídica da plazos razonables y lógicos que garanticen la armonía contractual durante períodos de más largo alcance dentro de las relaciones de trabajo.

No comulga con la racionalidad en las relaciones de las partes el que un conflicto que duró más de cuatro años por abulia y políticas de la organización sindical queriendo direccionar la negociación a su amaño, ahora vaya a culminar con la expedición de un laudo arbitral cuya vigencia no alcanza siquiera el término de un año. D. está demostrado que hasta el mismo Ministerio del Trabajo tuvo que intervenir para que la organización sindical acudiera a la mesa de negociación y facilitara el desarrollo de las negociaciones, pero, ello no fue suficiente y los negociadores no acudieron a varias de las reuniones citadas y además se negaron a firmar las actas, y a formalizar sus objeciones; fue durante esos cuatro años un actuar indebido de los representantes sindicales frente a las normas de orden público que regulan la contratación colectiva y de no respeto para con la Empresa y frente a sus mismas bases. Ni qué decir del monto de las multas que se le habrían impuesto a la Empresa si fuere ella la que hubiere incurrido en cualquiera de aquellas conductas, particularmente la de no asistir a la mesa de negociación.

C. a esta sustentación el hecho de que CORPAUL-dentro del término legal y con fecha del 28 de marzo de 2012 presentó ante el Ministerio del Trabajo la denuncia del Laudo Arbitral...

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