SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01409-00 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874149374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01409-00 del 16-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01409-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7890-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7890-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01409-00

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela impetrada por Clara Inés Lara Calero y A.B.L. frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados R.E.G.V., Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alonso Isaza Dávila, con ocasión de la ejecución impulsada por G.R.C. contra las aquí accionantes.



  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, las accionantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. Como fundamento de su reparo, aseveran que dentro de las diligencias memoradas se profirió sentencia el 2 de diciembre de 2015 disponiéndose seguir adelante el compulsivo y negándose las excepciones planteadas por ellas.


Formularon apelación insistiendo en las razones de su defensa, las cuales consistieron en que los documentos objeto de cobro fueron girados en blanco y diligenciados sin “(…) preced[er] autorización [al] acreedor (…)”, por tanto, indicaron que se configuró “(…) la alteración del texto del título (…)”, preceptuada en el numeral 5° del artículo 784 del Código de Comercio como medio exceptivo.


Relatan que cuando incoaron la alzada solicitaron la práctica de una prueba grafológica para acreditar, en síntesis, quién diligenció los cartulares y si el contenido de éstos “(…) fue colocado con posterioridad al momento en que fueron aceptados por los suscriptores, aceptantes (…)”; y, en su defecto, pretendieron el decreto oficioso de ese mismo medio demostrativo.


Admitida la alzada, se fijó fecha para la sustentación del recurso, oportunidad donde se denegó el elemento de convicción referenciado por no proponerse “(…) dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación (…)”, conforme al canon 327 del Código General del Proceso.


Con ese pronunciamiento hubo un exceso de formalidad; además, se desconoció que desde la interposición del remedio vertical ante el a quo, se demandó la prueba reseñada.


Acotan que el 5 de mayo de 2016 se ratificó la sentencia de primer grado, incurriéndose en vía de hecho, pues se apreció incorrectamente el caudal demostrativo, por cuanto se inobservó que de éste se concluía el diligenciamiento de los títulos por parte del acreedor “(…) sin la aceptación (…)” de las deudoras.


3. Piden, en concreto, restablecer sus garantías ordenando el recaudo del medio de probatorio desestimado.



    1. Respuesta del accionado


Indicó estarse a los motivos esbozados en las decisiones materia de reproche.





2. CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja, se establece que las promotoras critican (i) la negativa al decreto de la prueba grafológica, dictada por el Tribunal; y (ii) la sentencia de 7 de abril de 2016, con la cual se ratificó el fallo del a quo, donde se declararon no probadas las excepciones de la pasiva y se dispuso continuar el compulsivo.


2. Frente al primer tópico se destaca su improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues las gestoras no agotaron las herramientas a su alcance.


En efecto, revisada la diligencia de 3 de marzo de 2016, celebrada para...

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