SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002011-01110-01 del 21-10-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Octubre 2011 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002011-01110-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) contra el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las controversias entre A.S.A.E. y la actora, integrado por los árbitros A.P.S., Edgar Alfredo Garzón Saboyá y Jorge Enrique Ibáñez Najar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso arbitral del que la autoridad acusada conoce.
ANTECEDENTES
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La peticionaria solicita protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derecho de acción que considera conculcados como consecuencia de las decisiones adoptadas el 15 de junio y 22 de julio proferidas por el Tribunal de Arbitramento demandado.
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El 3 de diciembre de 2002 la sociedad A.S.A.E. celebró dos contratos especiales de gestión, con números 1-99-8000-606-2002 (Zona 2) y 1-99-8000-605-2002 (Zona 5) con la finalidad de realizar los procesos de atención al cliente, conexión de usuarios al sistema de acueducto y alcantarillado, distribución de agua potable medición del consumo y facturación y gestión de cartera.
Ambos contratos se celebraron por un término que corrió hasta el día 31 de diciembre de 2007, al cabo del cual se suscribieron sendas actas de liquidación el 2 de marzo y el 30 de abril de 2009.
El 18 de febrero de 2011, A.S.A.E. demandó a la EAAB, para resolver, entre otras, las controversias relacionadas con los mencionados contratos. Admitida la demanda, la EAAB la contestó dentro del término de su traslado y presentó demanda de reconvención contra la convocante el 14 de abril de 2011, admitida mediante auto de 3 de mayo postrero. Sin embargo, contra esta última solicitud la convocante presentó recurso de reposición alegando caducidad de la acción respecto del contrato 1-99-8000-606-2002.
Mediante auto de 15 de junio de 2011, el Tribunal de Arbitramento consideró que los mencionados contratos se rigen por la Ley 80 de 1993 y por ende asistía razón a la convocante en su recurso de reposición; por tanto, estimó necesario rechazar de plano la demanda de mutua petición en lo concerniente a los referidos contratos, pues frente a ellos había operado la caducidad de que trata el Código Contencioso Administrativo. Recurrida aquella por la convocante en reconvención, fue confirmada por el Tribunal de Arbitramento mediante auto de 22 de julio de 2011.
En un extenso escrito, estima la actora que dicha decisión es contraria al ordenamiento y vulnera sus derechos fundamentales, porque los contratos que sirvieron de base a sus pretensiones son de derecho privado y no de derecho público, como se sostuvo en las providencias acusadas. Considera errado el argumento expuesto por el Tribunal de Arbitramento en los autos censurados, en cuanto afirmó que tales contratos estaban sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa por contener cláusulas exorbitantes.
Por un lado, estima que “es correcto el análisis del H. Tribunal, y al mismo tiempo no lo es, en el sentido de considerar que sólo los actos o contratos que contengan esas cláusulas excepcionales o exorbitantes son aquellos que tienen control de la jurisdicción contenciosa, error,...
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