SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96980 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96980 del 27-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96980
Fecha27 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3087-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP3087-2018

Radicación No 96980

(Aprobado Acta No.64)

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por B.A.P.T., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Guaduas y los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de ese municipio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

Precisa que junto con su esposo G.H.T.H., son personas de la tercera edad con 81 y 78 de edad respectivamente, por lo tanto son sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de debilidad manifiesta y la carencia de recursos económicos para comprar, arrendar o alquilar un lugar para vivir.

Explica que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario No. 253206000386201600025, de W.R.M., en contra suya y de su esposo, dentro del cual se emitió mandamiento de pago el 7 de julio de 2015.

Indica que desarrollada la actuación civil con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, se realizaron las audiencia de remate, adjudicación del inmueble al ejecutante y se impartió aprobación a la diligencia de remate.

Argumenta que no obstante el proceso ejecutivo hipotecario no es objeto de solicitud de protección en la presente acción constitucional, por cuanto fueron objeto de pronunciamiento en otra acción de tutela incoada por su esposo G.H.T.H.; si opone la validez de la diligencia de remate del inmueble, adjudicación al acreedor y la orden de entrega.

Manifiesta que el 13 de abril de 2016, junto con su cónyuge y su hija B.T.P., formularon denuncia ante la Fiscalía Seccional de Guaduas, en contra de W.R.M., por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y usura; sin que a la fecha hubieran obtenido del estado actual de la investigación penal (sic), ni se haya procedido a formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias.

Explica que de conformidad con el artículo 22 del C. de P. P., la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios judiciales deben adoptar las medidas necesaria para hacer cesar los efectos del delito, restableciendo los derechos quebrantados; obligación que justifica la interposición de la acción de tutela con el fin que se impida lanzamiento de la vivienda que fuera anteriormente de su propiedad y que fue adjudicada a W.R.M., cuya diligencia de entrega fue fijada para el 22 de enero de 2018.

Expone que a pesar de conocer las irregularidades del proceso civil, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, desconoció las observaciones y advertencias frente a la falsedad del título valor presentado para la ejecución del proceso, todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad.

(…)

Solicita la concesión de la protección constitucional invocada y en consecuencia se ordene:

1. Se deje sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00111, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, promovido por W.R.M. en su contra y de G.H.T.H., concretamente la audiencia de remate y adjudicación celebrada el 31 de mayo de 2017 y el auto del 7 de julio posterior, por medio del cual se ordenó la entrega del inmueble por parte del secuestre al ejecutante.

2. Se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Guaduas, formule imputación dentro del proceso No. 2532060003862201600025, en contra de W.R.M., por el delito de falsedad ideológica en documento público.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de descartar la existencia de temeridad, negó la protección deprecada, al considerar que no se presenta desidia por parte de la Fiscalía accionada en el desarrollo de la fase de indagación, pues «ha realizado un esfuerzo con el fin de establecer si las situaciones de orden fáctico denunciadas se catalogan como comportamientos punibles y el grado de responsabilidad del indiciado para lo cual ha solicitado la ejecución de un programa metodológico que además está compuesto de actos complejos que imponen la colaboración armónica de otras autoridades, al tratarse de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física».

En lo que respecta al restablecimiento del derecho, el a quo manifestó que para ello se requiere la certeza de la materialidad de la conducta punible, según el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal; aspecto sobre el que precisamente se adelanta la indagación cuestionada, por lo que concluyó que no se presenta la aducida violación de las garantías fundamentales de la libelista.[2]

LA IMPUGNACIÓN

La demandante, a través de su apoderado, disintió de la anterior decisión con el argumento de que desde la formulación de la respectiva denuncia han transcurrido 21 meses sin que la Fiscalía haya proferido orden de archivo o formulado imputación, a pesar de que el sustento probatorio para lo último ha sido aportado por la propia víctima al ente investigador.

Indicó que si bien aún no se han vencidos los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no resulta adecuado agotar la totalidad del plazo allí consagrado; toda vez que «las consecuencias del ilícito o ilícitos denunciados, han causado, están causando y continúan generando graves perjuicios a la accionante; la vulneración de los derechos fundamentales conculcados… es evidente con la lentitud de la actuación investigativa…»

Destacó que en diciembre de 2017 acudió al juez de garantías para solicitar el restablecimiento del derecho, pero aún no se ha fijado fecha para la realización de la diligencia.

Con base en lo anterior, pidió que se decrete la protección de sus derechos y se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo tutelar.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.»[4] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:

Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[5].

En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)...

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