SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 35612 del 11-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874149735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 35612 del 11-03-2008

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Marzo 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 35612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISION DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 056

Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social, respecto de la decisión adoptada el cinco de febrero de dos mil ocho (2008) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales a la salud, vivienda y vida en condiciones dignas del señor P.E.S.P..

ANTECEDENTES

1. P.E.S.P. fue desplazado por la violencia quedando sin medios económicos, debiendo velar por el mantenimiento de su núcleo familiar, conformado por su esposa y sus dos hijos de 16 y 15 años de edad.

En virtud de tal situación, buscó la protección en procura de recibir ayuda por parte del Estado amparándose en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007 que establece que la ayuda humanitaria para las familias desplazadas no puede ser “máximo y excepcionalmente por tres meses más”, determinando que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el desplazado esté en condición de asumir su auto sostenimiento. Sin embargo, dada la negligencia de las entidades accionadas se ve avocado a presentar la demanda de tutela.

2. El 24 de enero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda y enteró de su contenido al Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Acción Social para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

3. La Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de Acción Social, señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población desplazada por la violencia desde el 9 de junio de 2004, evidenciándose que el núcleo familiar del que hace parte recibió la ayuda humanitaria de emergencia.

Afirma que en su calidad de desplazado, tiene derecho a acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población desplazada, a través del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal, el Ministerio de la Protección Social y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el Sena, Bancoldex y el Banco agrario y la adjudicación de tierras a través del Incoder, para lo cual debe acercarse a estas entidades y adelantar el procedimiento señalado por cada una de ellas, toda vez que Acción Social no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias de cada entidad, máxime cuando no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino de coordinación con las entidades ejecutoras de las mismas.

En relación con la prórroga de ayuda humanitaria al actor, precisó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, las sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, ésta se entrega siempre y cuando el núcleo familiar se encuentre inmerso en una de las siguientes situaciones:

“1. Hogares en los que uno (sic) cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.

“2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.

“3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.

“(…) Hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido (…)

“(…) En el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento”.

Señala que esa dependencia, en calidad de ente ejecutor en materia de atención humanitaria ha implementado la caracterización de núcleos familiares que desean acceder a la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia a través de una visita domiciliaria, para determinar su estado de vulnerabilidad según los parámetros dados por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2004 y T-278 de 2007, la cual se hace de acuerdo con los turnos asignados cronológicamente a cada núcleo familiar, sin que sea posible, en el caso del actor, realizarla de manera inmediata, pues se violaría el principio de igualdad.

4. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la ley 387 de 1997, esa entidad no se encuentra comprometida en la atención directa a la población desplazada. No obstante, en virtud de la competencia constitucional y legal, como lo es la función presupuestal y de giros, ha sido especialmente diligente en darle prioridad a los giros a las entidades encargadas de atender en forma directa las necesidades básicas de la población desplazada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 5 de febrero de 2008, tuteló los derechos fundamentales de la salud, vivienda y vida...

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