SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00101-01 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00101-01 del 18-05-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6466-2018
Fecha18 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00101-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6466-2018

Radicación nº 25000 22 13 000 2018 00101 01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 24 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela instaurada por J. de Jesús y L.F.D.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el decurso que provocó la queja.

ANTECEDENTES

1. Del texto inicial y sus anexos se extraen los siguientes hechos:

Los promotores incoaron demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) sin éxito, porque mediante sentencia de 3 de octubre de 2016 se desestimaron sus pretensiones; en la misma audiencia, su apoderada apeló.

Del recurso le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que luego de admitirlo programó la diligencia de sustentación y fallo para el 26 de enero de 2017 a las 9:30 a.m., a cuya actividad no compareció la impugnante, por lo que se declaró desierta la alzada. Posteriormente, pidieron la nulidad de esa actuación con apoyo en la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso porque no se les permitió “sustentar el recurso” dado que, por quebrantos de salud, su vocera compareció a las 9:40 a.m. y se le informó que “ya se había cerrado la audiencia”; invalidez que no se decretó, y el último proveído que zanjó ese punto data de 28 de agosto de 2017.

Imploraron la protección del “debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia” y, por ende, se “ordene a ese despacho fijar nuevamente fecha para llevar a cabo [dicha] diligencia y sustentar el recurso”.

2. Solamente contestó el estrado querellado y defendió la legalidad de su proceder.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo otorgó la salvaguarda tras constatar la “vía de hecho” denunciada al no desatar la opugnación con miras en los reparos concretos esbozados al formular la “alzada”.

La titular del despacho acusado impugnó con base en que su actuar “estuvo acorde a la postura que a la fecha de [su] decisión estaba sentada por la H. Corte Suprema de Justicia”, cuyos apartes transcribió.

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los actos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.

En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional.

2. En el caso presente, la reclamación se dirige fundamentalmente a aniquilar los efectos del interlocutorio de 26 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se abstuvo de decidir el apelativo propuesto por los aquí actores dentro del juicio que fustigan, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso cuarto del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Con posterioridad, aquéllos intentaron obtener la “nulidad procesal” con apego en el motivo sexto del canon 133 ibídem porque, en su sentir, no les fue permitido “sustentar la alzada”. Tal pedimento se desató negativamente y la última providencia que así lo dispuso se emitió el 28 de agosto de 2017 (fls. 83-85, cdo. 1), y desde ese día hasta cuando se radicaron estas diligencias, lo cual aconteció el 11 de abril de 2018, transcurrieron aproximadamente 7 meses, esto es, mucho más del semestre que se ha instituido para estos menesteres.

Al respecto, ha sostenido esta Colegiatura que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591...

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