SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56326 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56326 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56326
Fecha13 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL270-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL270-2018

Radicación n.° 56326

Acta 02

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que en su contra adelantó J.H.V.U..

I. ANTECEDENTES

JORGE HERNÁN VILLEGAS URIBE llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, desde julio 4 de 1995, el cual persistía al momento de la presentación de la demanda; ii) que de acuerdo con el manual de funciones y requisitos mínimos de la empresa accionada, las desarrolladas por el actor corresponden al cargo de técnico de equipos acueducto en la categoría K1 y no a las de auxiliar servicios y mantenimiento 12 en la categoría E10 y, iii) que teniendo en cuenta dichas funciones, horario, capacidad, experiencia y capacitación, esto es, por cumplir funciones de la categoría K1 y estar clasificado en la categoría E10, no existe justificación razonable que amerite el trato discriminatorio en cuanto al sueldo percibido.

Solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que profirieran las siguientes condenas: i) a reconocer y pagar, desde el mes de junio del 2000, la asignación básica mensual, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales, correspondientes a las percibidas en la empresa accionada a la categoría K1 que resulten probadas dentro del proceso y hasta que se verifique el pago; lo anterior, descontando las sumas recibidas por el actor en la categoría E10; ii) que se condenara a pagar en lo sucesivo el salario correspondiente al establecido para la categoría K1; iii) a recategorizar el cargo del actor, asignándole lo que correspondía en realidad a sus funciones, capacidad, capacitación, horario y experiencia; iv) a la indexación de las sumas en que resulte condenada la accionada fueran indexadas y, v) a las costas del proceso (f.° 3 a 4, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la empresa demandada, en el cargo de auxiliar servicios y mantenimiento 05, categoría C8, desde el 4 de julio de 1995 y en forma continua; que, en el mes de junio del año 2000, falleció el técnico equipos acueducto, categoría K1 de la zona sur, señor L.F.M.V., su jefe inmediato, sin que oficialmente se designara a persona alguna para el desempeño de ese cargo; que por esta razón, las funciones de dicho cargo le fueron asignadas y, a la fecha de la presentación de la demanda aún las ejercía; que el 13 de enero de 2003 participó y ganó una convocatoria interna de EPM, por la cual fue nombrado en el cargo de auxiliar servicios y mantenimiento 12 categoría E10, en la dependencia de equipo, gestión, mantenimiento y montajes; que no obstante, sus funciones seguían siendo las de la categoría K1.

Informó que en la categoría E10, percibía un salario mensual de $1.940.191,76 y no el que realmente debía recibir por cumplir funciones de la categoría K1, que era la suma de $3.195.120,96; que el equipo de gestión mantenimiento y montajes de la gerencia de aguas de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. a la cual pertenece el interesado, atiende aproximadamente 100 instalaciones de tanques de almacenamiento, bombeos y plantas de potabilización, para cuya atención fue dividida la zona, en norte y sur; que para cada zona se requería personal con perfil de técnico equipos acueducto, categoría K1; que el técnico de la zona sur era el fallecido L.F.M.V. y sus funciones le fueron asignadas; que a su vez, el técnico de la zona norte era I.L.R.L., con categoría K1, cargo que se encuentra escalafonado con una asignación mensual de $3.195.120.96

Luego de manifestar que cumplió con las condiciones y exigencias del perfil del cargo y desempeñó a cabalidad las funciones que se encontraban en el manual de requisitos mínimos de la empresa, relacionados en los folios 6 y 7 del cuaderno principal, además de haber obtenido títulos de Tecnólogo en Electrónica, Técnico Profesional Industrial Eléctrico, expresó que tuvo a su cargo un auxiliar de servicios y mantenimiento 05 y un conductor acueducto, mientras que el técnico zona norte tuvo a su cargo un auxiliar de servicios y mantenimiento 12 categoría E10 y un conductor acueducto; que, durante los más de 12 años de servicios prestados para EPM, nunca había recibido sanciones o llamados de atención; que por el contrario gozaba de una hoja de vida intachable; que en fechas 27 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, solicitó la recategorización de su cargo, y como respuesta obtuvo la negación a las mismas, con idénticas respuestas, sin ser estudiadas.

Para finalizar, alegó que el derecho al trabajo le fue vulnerado por no tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política y que, tuvo la calidad de trabajador oficial con un contrato de trabajo a término indefinido (f.° 4 a 9, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en términos generales, tuvo por ciertos los hechos el 1, 3, 11, 12 y 19, referentes a la vinculación, posterior convocatoria y nombramiento, las funciones del cargo técnico equipos acueducto, categoría K1, la categorización en otro empleo y su calidad de trabajador oficial; negó los hechos 4, 5, 8, 9, 13 y 18 atinentes al desempeño, el salario real nominal que alegó el actor estar devengando y el del cargo que realmente ocupaba, estar cumpliendo las mismas funciones de otro empleado con el mencionado cargo de técnico equipos acueducto, categoría K1, el perfil del mismo, el personal a su cargo y la vulneración de sus derechos laborales; que no le constan los hechos 2 y 7 sobre la muerte del titular del cargo cuyas funciones le fueron dadas; que el hecho 6 sobre la carga y clase de trabajo de la dependencia para la cual trabajaba el demandante no constituye fundamento de las pretensiones; que el hecho 10 en cuanto al cumplimento del manual de funciones no es un hecho, sino una apreciación del demandante; que el hecho número 14 sobre comportamiento libre de llamados de atención o sanciones no es un hecho que proceda como fundamento de las pretensiones, pues se trata de una simple apreciación; y referente a los hechos 15, 16 y 17 relacionados con el tratamiento discriminatorio y la solicitud de recategorización los remite en su integridad a la respuesta de la reclamación administrativa que presentó el demandante a la empresa como agotamiento de la vía gubernativa (f.° 42 a 46 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción trienal, falta de causa y carencia de acción e incompetencia de jurisdicción (f.°46, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2010 (f.° 177 a 190, cuaderno principal), resolvió:

Primero: Se CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., representada legalmente por el doctor F.J.R. Posada, o por quien haga sus veces, a nivelar al señor J.H.V.U., identificado con la c.c. 98.492.672, al cargo de Técnico Equipos Acueducto, Categoría K1, que desempeña el señor I.L.R.L., y consecuencialmente, a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes a dicho cargo, descontando claro está, los salarios y prestaciones legales y extralegales pagados a éste por el cargo que formalmente desempeña ante la entidad, conceptos que deberán pagarse, a partir del 18 de febrero de 2005, en virtud de la prescripción de los derechos causados desde dicha fecha hacía (sic) atrás, de conformidad con los artículos en los artículos (sic) 151 del C.P.T. y S.S., y 488 y 489 del C.S.T. Dicho pago lo seguirá efectuando la entidad hacía (sic) el futuro, mientras ejecute las funciones del cargo denominado Técnico Equipos Acueducto, Categoría K1.

Segundo: Se CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en vista de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a INDEXAR la condena al momento del pago efectivo de ésta, para lo cual deberá aplicar la siguiente fórmula:

Indexación = Índice final x Capital - Capital

Índice inicial

Igualmente deberá tener en cuenta el IPC reportado por el DANE, al momento de liquidar la indexación.

Tercero: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2005;...

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