SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00037-01 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00037-01 del 18-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002018-00037-01
Fecha18 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6488-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6488-2018

Radicación nº 47001-22-13-000-2018-00037-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por M.C.P. frente el fallo pronunciado el 3 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio radicado bajo el No. 2016-00495.

ANTECEDENTES

1.- La promotora, por medio de apoderado judicial, acusó al Despacho convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso e igualdad, al revocar la “sentencia” que el “Juzgado” Tercero Civil Municipal de S.M. dictó en el ejecutivo que M.L.. interpuso en su contra y de otras personas, que declaró probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, y ordenó la terminación del compulsivo, para en su lugar disponer seguir adelante el cobro.

Sostuvo que el funcionario reprochado cometió una vía de hecho al desestimar dicho medio de defensa, toda vez que no obstante que reconoció la causa del título valor, le otorgó autonomía para el cobro de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento que le dio origen, suministrándole eficacia sólo para esclarecer su monto, con lo que incurría en una contradicción, pues “para efecto de darle autonomía al plurimencionado pagaré no le otorgó pleno valor probatorioos al contrato de arrendamiento y cesión del contrato, pero para efectos de cuantificar la presunta deuda… que no fueron detalladas ni cuantificadas en ese pagaré por la parte ejecutante sí se le otorga pleno valor probatorio”. A su vez, inaplicó los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, que en su sentir, imponían que en caso del incumplimiento del convenio principal, debía concurrirse sólo a él a través de la “acción causal”.

2.- La autoridad encartada dijo que la decisión que adoptó no es caprichosa, sino ajustada al ordenamiento mercantil y explicó “dónde radicaba el error” del fallador de primer grado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo estimó que las apreciaciones del “sentenciador” “no revisten una arbitrariedad que transgreda garantías de estirpe fundamental, ya que fueron producto de un razonamiento lógico frente a los planteamientos enrostrados y las pruebas arrimadas al proceso, entre ellos el referido contrato de arrendamiento, el acuerdo de pago y varios recibo de pago”.

Inconforme, la gestora apeló.

CONSIDERACIONES

1.- La “tutela” consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los “procesos”, excepto cuando exista “arbitrariedad”, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que el auxilio se alegue de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Así acontece, en vista a que esta vía

“no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (CSJ. SC.12801-2017, reiterado en STC144-2018).

2.- Bajo este panorama, pronto se advierte la confirmación del veredicto confutado, en tanto la resolución del servidor en torno a establecer que “M.L..” podía ejecutar las “obligaciones” derivadas del “contrato de arrendamiento” con sustento en el “pagaré” que se suscribió con ocasión de él, no es antojadiza, sino que obedece a la regla del artículo 625 del Código de Comercio, norma según la cual “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”. De allí, que consideró que la existencia de esa transacción “no es fundamento para desconocer las obligaciones que nacen de ese título valor”.

Fue lo que expuso al indicar que

“A juicio de esta funcionaria en esos eventos en que se firma un pagaré como garantía, que es lo que ocurrió aquí, se crea un título valor sometido a una condición y esa condición consiste en que no se cumpla con la obligación que se está garantizando. Ahora, detengámonos en lo que provocó, pues la inquietud del apelante, el 625 dice que toda obligación cambiaria deriva su eficacia en una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable…, entonces fijémonos en esto, toda obligación cambiaria consagra este principio, si tenemos firmado un documento que tiene la entidad de ser un título valor, deriva una obligación siempre y cuando contenga una firma…”.

(…)

Entonces bien lo reconoce la a a quo (…), que el título fue suscrito para garantizar, pero no simplemente para tenerlo como un adorno, sino no tendría razón de ser. La garantía está acompañada con una condición suspensiva, es decir, las obligaciones cartulares nacían a la vida jurídica cuando se cumplía la condición, esto es, el incumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, cuando entró en mora ya estaba legitimado el arrendatario para llenar ese título valor, entonces no podría haberse utilizado esa norma para tomar la decisión que se tomó en el curso de la primera instancia” (se destaca).

3.- Lo anterior, por cuanto constató conforme lo...

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