SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00424-01 del 25-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874150417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00424-01 del 25-07-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002014-00424-01
Fecha25 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9802-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9802-2014

Radicación n° 05001-22-03-000-2014-00424-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de junio de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por O.P.B. respecto del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de dos solicitudes de copias auténticas elevadas dentro del juicio ordinario radicado bajo el número 2001-00115, promovido por la Asociación de Pensionados “Industrial Hullera” contra Coltejer y otros, trámite al que fue vinculado el despacho Quince Civil del Circuito de Medellín.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. Sin ostentar la calidad de parte ni tercera en el litigio relacionado en líneas iniciales, le solicitó al funcionario querellado, el 12 de febrero de 2014, copias auténticas de algunas piezas procesales de ese pleito.

Mediante auto de 18 de febrero de 2014, el juzgado negó ese requerimiento, proveído frente al cual guardó silencio.

2.2. El 12 de marzo presentó nueva súplica con el mismo propósito, desestimada por el despacho porque “(…) conforme a la regla 5 del art. 115 C.P. Civil solo se podía pedir copia informal (…)”.

Afirma haber incoado reposición respecto de esa determinación, negada por extemporánea.

2.3. Manifiesta que es palpable la reticencia del juez para autorizar la expedición de las copias, por lo tanto, estima como fútil la presentación de nuevos pedimentos, así como el hecho de no haber interpuesto en tiempo el recurso procedente contra las decisiones aquí atacadas.

3. Solicita se ordene al despacho encartado “(…) expid[ir] las copias auténticas solicitadas (…)”.

1.1 Respuesta del accionado y vinculado

El Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad informó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en la circular CSJAC 14- 38 del 29 de abril de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el Acuerdo PSAA14-10103 del 7 de febrero de la misma anualidad, (…) remitió al Juzgado Quince Civil del Circuito la totalidad de procesos ejecutivos, abreviados y ordinarios que tenía a su cargo, incluido el radicado con el número 2001-00115 (…)” (fl. 25).

El Juez Quince Civil del Circuito no se pronunció.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues “(…) la accionante debió agotar los mecanismos ante la negativa de la expedición de las copias requeridas, antes de interponer la tutela (…)” (fls. 31 a 34 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló la gestora, argumentando que “(…) el recurso frente al primer auto sobraba por que (sic) se ha demostrado la manifiesta voluntad de la juez en negar las copias. El recurso era inane, intrascendente (…)” (fl. 42).

  1. CONSIDERACIONES

1. No es viable esgrimir el desconocimiento del derecho de petición, cuando lo requerido concierne a un trámite judicial, pues la reclamación debe elevarse de conformidad con las reglas que disciplinan procesalmente la materia, aspecto respecto al cual la Sala ha tenido la oportunidad de señalar:

“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”[1].

2. En el presente caso, se ataca al juzgado accionado por no responder positivamente las peticiones elevadas por la aquí gestora.

3. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, porque se reitera, actuaciones como la señalada, se rigen por el procedimiento establecido por el legislador, al cual debe ceñirse quien pretenda un pronunciamiento al interior de la misma, circunstancia que descarta la operancia...

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