SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52842 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52842 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52842
Fecha13 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL275-2018


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL275-2018

Radicación n.° 52842

Acta 02


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 30 de junio del año 2011, en el proceso que instauró contra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. - C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A.


  1. ANTECEDENTES


LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ llamó a juicio a FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. - C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de: i) los salarios a partir del 16 de mayo de 2007 y hasta cuando se terminó la relación laboral; ii) horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos de todo el tiempo laborado; iii) auxilio de cesantías causado, a partir del 1° de enero de 2003; iv) intereses de cesantías, a partir de enero de 2006; v) vacaciones y primas legales de los últimos tres años; vi) auxilio de transporte, a partir del 16 de mayo de 2007; vii) compensación del valor de las dotaciones de overol y calzados de los últimos tres años de servicios; viii) salarios por descuentos para la seguridad social, no pagados a ninguna entidad; ix) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; x) indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; xi) compensación de dos horas que la demandada no le otorgó para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, ordenadas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; xii) indexación de los anteriores derechos; xiii) lo que resultara probado ultra y extra petita, y xix) las costas procesales y agencias en derecho (f.° 3 a 5, cuaderno principal).


En sustento de sus pretensiones, informó que fue contratado el 8 de mayo de 1996; que al momento de la presentación de la demanda se encontraba laboralmente activo y devengaba un salario básico mensual de $433.700; que el cargo que desempeñaba era el de operario agrícola.


Dijo que mediante documento privado inscrito el 15 de julio de 2005, en la Cámara de Comercio de Bogotá, el representante legal de la sociedad C.I CULTIVOS MIRAMONTE S.A, comunicó que se había configurado una situación de control de la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., en cumplimiento del art. 30 de la Ley 222 de 1995, quedando aquella como matriz de ésta; que la misma situación se repitió mediante documento privado inscrito el 27 de octubre de 2006, en la Cámara de Comercio de Bogotá, también en cumplimiento del art. 30 de la Ley 222 de 1995; que, como consecuencia de los anteriores hechos, mediante auto del 26 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de FLORES MOCARÍ S.A., y, en ese orden, se configuró la solidaridad de la sociedad matriz con respecto a las obligaciones de la empresa subordinada.


Agregó, que las sociedades demandadas adeudan al demandante los salarios causados, a partir del 16 de mayo de 2007; que laboró en jornada ordinaria de 6:00 am a 3:00 pm, a excepción de los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año, cuyo calendario entonces era de lunes a domingo de 6:00 am a 11:00 pm; que no le han consignado las cesantías, ni tampoco le han pagado las horas extras, dominicales y festivos laborados intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas ni auxilio de transporte; que no le han suministrado las dotaciones, no le han hecho aportes a seguridad social, ni para pensión ni para salud. Adujo que la omisión de las demandadas le ha causado perjuicios y que han actuado de mala fe (f.° 5 a 7, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que se configuró una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz; arguyó que tal situación no da lugar a solidaridad; respecto de los demás manifestó que los desconoce, o que no son hechos.


Propuso como excepciones de mérito pago, compensación, petición antes de tiempo, ausencia de derecho sustantivo (falta de legitimación en la causa) y prescripción.


En su defensa, señaló que no es posible producir una sentencia condenatoria de manera solidaria entre el empleador FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., por cuanto esta sociedad no es empleadora de la demandante, no existe unidad de empresa, ni calidad de contratista o intermediario entre las demandadas, tampoco sustitución patronal; que es preciso anotar que las obligaciones solidarias nacen de mandato legal, de testamento, de acuerdo de voluntades y las que se ordenan de manera taxativa para determinados asuntos en el derecho del trabajo, sin que en ningún caso comprenda «la sociedad declarada en grupo de control desde la matriz controlada».


Aseguró que la acumulación procesal ordenada en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, para sociedades matrices o subordinadas, sólo procede condena subsidiaria cuando la sociedad en el concordato no efectúa el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario llegar a la conclusión de que la conducta está fuera de la buena fe contractual (f.° 59ª 71, ibídem).

Por su parte, FLORES MOCARI S.A. en liquidación obligatoria, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, extremo inicial de la misma, cargo y salario devengado por el actor. Señaló que la sociedad ha cumplido con todas las obligaciones laborales exigidas por la demandante, por lo cual se atuvo a las pruebas que aportaba para contrarrestar las pretensiones.


En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y genérica (f.° 90 a 93, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (f.° 382 a 402, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 8 de mayo de 1996 al 30 de junio de 2007.


SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., a pagar a favor del demandante LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, […] las siguientes sumas de dinero por concepto de:


  1. QUINIENTOS (sic) CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SIETE M/CTE ($650.549.7) por concepto de salarios.


  1. DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($216.850) por concepto de cesantías.


  1. TRES MIL ONCE PESOS M/CTE ($3.011) por concepto de Interés a las cesantías.


  1. SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($682.175) por concepto de vacaciones...

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