SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38178 del 28-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874150461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38178 del 28-08-2008

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 38178
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Agosto 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 242

Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación presentada por el señor MARIO F....B....Z. contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2008 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado el Ministerio del Interior y de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante MARIO F.B........Z. afirma que él y su núcleo familiar son desplazados por la violencia y desde el 10 de marzo de 2008 están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

Sostiene que ha sido víctima de amenazas por actores armados FARC EP, motivo por el cual el 18 de abril de 2008 solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia su vinculación al Programa de Protección. Petición reiterada el 29 de mayo siguiente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

El 10 de junio del año en curso, solicitó al ministerio la realización de un estudio técnico de nivel de riesgo, en consideración a que las amenazas contra su vida se han incrementado.

Solicita amparar los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física, dignidad humana, de los niños y petición y ordenar al ministerio accionado que atienda de fondo la solicitud de vinculación al Programa de Protección.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2. El Asesor del Ministro del Interior y de Justicia en la Dirección de Derechos Humanos refiere que las solicitudes presentadas por el señor B.Z. han sido atendidas y comunicadas a la misma dirección reportada a la solicitud de amparo. Luego de citar la normatividad relacionada con la situación de riesgo y los requisitos para acceder al programa de protección, precisa que desde abril de 2008 conoce del caso del accionante y por medio de oficio –cuya copia adjunta- solicitó a la Policía Nacional adoptar medidas preventivas para salvaguardar su integridad personal.

Agrega que como el accionante presentó nueva petición de vinculación al Programa de Protección que lidera esa Dirección, el 30 de mayo de 2008 le comunicó que su caso no hace parte de la población objeto del Programa de Protección que adelanta ese ministerio y atendiendo su condición de desplazado, era necesario iniciar el trámite para su inscripción en el Registro Único de esa población, motivo por el cual puso su situación en conocimiento de la Policía Nacional.

Por último, señala que el 10 de julio del año en curso, atendió de fondo la reclamación del actor, indicándole que se solicitó el estudio de riesgo ante el Departamento Administrativo de Seguridad y su caso sería trasladado al Programa de Protección para personas en situación de desplazamiento a cargo de la Dirección de Derechos Humanos de ese ministerio. Solicita negar la solicitud de amparo.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio del año en curso y negó el amparo reclamado, al considerar que el ministerio accionado atendió cada una de las solicitudes presentadas por el actor, explicándole el trámite adelantado para establecer el nivel de riesgo y definir su situación, por tanto, operó el fenómeno del hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirma que el 17 de julio de 2008 la detective J.M. adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad, le realizó el estudio de seguridad. El Comité de Reglamentación y Evaluación del Riesgo se reunió el 15 de julio del año en curso y, contrario a lo informado por el ministerio accionado, no indicó la fecha en la cual realizará el próximo y atenderá de manera definitiva su solicitud.

La inexacta información suministrada que sirvió de fundamento para emitir el fallo de tutela, coloca en riesgo su vida y la de su familia. Por ello, solicita ordenar al ministerio accionado que proceda a cumplir la manifestación efectuada respecto del estudio de su caso por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 21 de agosto, el Asesor del Ministro del Interior y de Justicia en la Dirección de Derechos Humanos, informó que el caso del señor M.F.B.Z. fue llevado al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- realizado el 5 de agosto de 2008 y por medio de Resolución No. 015252 del 8 de agosto siguiente, se dispuso continuar con la implementación de la medida asignada, consistente en rondas protectivas por parte de la Policía Nacional por el término de tres meses.

Precisó que una vez obtenga el resultado del estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, procederá a desvincularlo del programa o a implementar otras medidas de seguridad, si es del caso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

La demanda de tutela presentada por el señor MARIO F........B........Z. se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al ministerio accionado resolver de fondo la solicitud de vinculación al Programa de Protección, aduciendo que continuó recibiendo amenazas del grupo al margen de la ley FARC.

Previo a adoptar la decisión que corresponda frente a la impugnación presentada por el accionante, es necesario precisar que si bien el actor adujo como vulnerados los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física dignidad humana, de los niños y petición, todo se subsume en el eventual desconocimiento del último de los mencionados, como quiera que su pretensión la concreta a obtener respuesta definitiva a su reclamación de inclusión en el mencionado programa protector.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política contempla la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular y de obtener una resolución pronta y de fondo lo solicitado.

Así, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. El sentido desfavorable de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

Ha sido amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional en reconocer que se vulnera este derecho fundamental cuando: i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro del término legal, i) es aparente, porque no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado y iv) no se remite el escrito a la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder en informar sobre el particular al interesado. Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas, de trámite –sin indicar cuando se resolverá de fondo el asunto- o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho[1].

De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, desde el 18 de abril de 2008 el actor solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia su...

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