SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00881-00 del 20-04-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 20 Abril 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00881-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5395-2017 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada, al mantener la decisión del juez del conocimiento, de no librar mandamiento de pago dentro de la ejecución singular que promovió en contra de J.H.R.B..
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de esta capital, dejar sin efecto la determinación adoptada mediante proveído del pasado 14 de marzo (fl. 2).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que tras intentar obtener en varias oportunidades la aludida orden de apremio ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, siendo la última de ellas una inadmisión por «diecisiete (17) causales» del 13 de julio de 2016, retiró la demanda y después de un nuevo reparto, el homólogo Octavo de la misma ciudad también lo negó mediante proveído del 1º de febrero hogaño, pero por falta de claridad del documento báculo de recaudo.
Afirma que pese a que apeló dicha decisión, la Colegiatura convocada la confirmó con auto de 14 de marzo siguiente, aunque, dice, cumplió con todos los motivos de inadmisión que le había exigido la primera sede judicial, los que por ende, «resultaron ser una dolorosa burla a quien ejercita su derecho constitucional de acceder a la justicia, pues, satisfechos todos ellos y casi un año después, se le frustra e impide acceder a la justicia (sic) por encontrar el juzgado del conocimiento que ahora la obligación no es clara».
Finalmente asevera, que en la precitada decisión se consideró que la obligación reclamada no era clara porque no se estableció una fecha cierta o plazo o condición para la transferencia de unos inmuebles prometidos en dación en pago, sin reparar en que ello quedó establecido en los varios otrosí que se hicieron al contrato que se pidió ejecutar, actuaciones éstas con la cuales estima quebrantadas las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 2 al 16).
3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 20).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Aunque debidamente notificados, a la fecha del registro del fallo ni el accionado ni los interesados se habían pronunciado.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del pasado 14 de marzo, de ratificar la negativa de librar mandamiento de pago a favor de la sociedad aquí interesada dentro de la referida ejecución, por falta de claridad del documento aportado como base del recaudo, pues en sentir de ésta, ya había enmendado los defectos del...
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