SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00320-01 del 28-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874150606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00320-01 del 28-08-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11551-2014
Número de expedienteT 0800122130002014-00320-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Agosto 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11551-2014

Radicación n.°08001-22-13-000-2014-00320-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por XXX contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Procurador 5º Judicial II de Familia, al Defensor de Familia y al señor XXX.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado al ordenar la restitución internacional de una menor.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia emitida el 4 de junio de 2014 y se ordene fijar nueva fecha para celebrar la audiencia de solicitud y práctica de pruebas dentro del respectivo trámite procesal. [Folio 2, C.1]

B. Los hechos

1. El Juzgado de Primera Instancia de Familia de Schwedt/Oder (Alemania), le otorgó el derecho al señor XXX a decidir de manera exclusiva sobre la residencia de su hija menor de 4 años edad.

2. Por lo anterior, el señor XXX, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar dar inicio al trámite administrativo de restitución internacional de su hija a la República Federal de Alemania debido al «el traslado ilícito» que hizo su madre, la señora XXX, a territorio colombiano el 25 de junio de 2013, concretamente, a la ciudad de Barranquilla.

3. Enterada de dicho trámite la madre de la menor, se opuso a la solicitud del señor XXX al manifestar que durante el tiempo que estuvo casada con él y vivió en Alemania, tanto ella como sus hijos, recibieron maltrato psicológico y físico de su parte.

4. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Infancia y Adolescencia, acudió ante los jueces de familia para que adelantarán el proceso de restitución internacional de la menor.

5. El trámite fue conocido por el Juzgado 9º de Familia de Barranquilla, quien mediante auto del 7 de febrero de 2014 admitió la demanda contra la señora XXX y ordenó vincular a la Procuraduría y al Defensor de Familia.

6. Notificada la demandada el 17 de febrero de 2014, de manera extemporánea contestó la demandada y como excepción propuso «la existencia de un grave riesgo de que la restitución de la menor la exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable».

7. El día 4 de junio de 2014, el Juez de la causa llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., con participación del demandante, del procurador y del defensor de familia, pero no de la parte demandada ni de su apoderado, diligencia en la cual ordenó la restitución de la menor a la ciudad de Schwedt/Oder (Alemania). Para su cumplimiento, comisionó al ICBF, a la Policía de menores y adolescentes y a la Policía de Inmigración.

8. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados al interior del proceso de restitución, porque el Juzgado accionado no la escuchó y declaró extemporáneas las razones que adujo para oponerse al traslado de la menor. Así mismo, reiteró que recibió maltrato físico y psicológico cuando vivía con el demandante en Alemania y que por esa razón tuvo que devolverse para Colombia junto con su hija. Finalmente, señaló que su apoderado no asistió a la diligencia que se llevó a cabo el 4 de junio de 2014 por cuestiones de salud.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de julio de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, C.1]

2. La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia y manifestó que para decidir la solicitud de amparo era importante tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en materia de tutelas contra providencias judiciales.

3. El Juzgado 9º de Familia, se opuso a la prosperidad del amparo, precisando que la accionante no presentó excepciones de manera oportuna ni tampoco asistió a la diligencia efectuada el día 4 de junio de 2014. No obstante, informó que el apoderado de la señora XXX, al día siguiente de la diligencia aportó excusa médica, la cual lo exonera de sanción, pero no afecta la decisión tomada por ese Despacho. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia del amparo.

4. La apoderada del señor XXX, también pidió denegar el amparo, en razón a que la accionante no agotó los medios de defensa judicial para lograr revertir el sentido del fallo del Juzgado accionada, dado que allegó una contestación extemporánea y no asistió a la diligencia del 4 de junio de 2014.

5. Mediante auto del 1º de julio de 2014, el Juzgado 9º de Familia decretó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, por cuanto no había sido notificado el defensor de familia.

6. Corregida la anterior irregularidad, el Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección solicitada con sustento en que la decisión de restituir a la menor se ajusta a la normatividad vigente y está conforme a los elementos materiales de prueba recaudados en la actuación, pues se demostró que su traslado a territorio colombiano fue ilícito, dado que no contaba con el permiso de su padre, a quien el Juzgado de Familia de Schwedt/Oder le había conferido el derecho a determinar el lugar de residencia de su hija.

7. El apoderado de la tutelante impugnó la decisión, sin precisar las inconformidades con respecto al fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En materia de restitución internacional de menores, es oportuno resaltar que Colombia suscribió y posteriormente aprobó el «Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños», el cual fue declarado exequible junto con su ley aprobatoria -Ley 173 de 1994- por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995.

El artículo 1º del mencionado tratado, consagra que su finalidad no es otra que la siguiente «a) De asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante; b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contratante”

Por su parte, La Ley 1098 de 8 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en el artículo 119 que «sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia, en Única Instancia: 1. (…) 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes».

A su vez, los artículos 112 y 137 señalan el trámite administrativo y judicial que se le debe otorgar a la solicitud de restitución internacional de menores de la siguiente manera:

Artículo 112. Restitución internacional de los niños, las niñas o los adolescentes. Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia.

Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña...

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