SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00836-00 del 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00836-00 del 20-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00836-00
Fecha20 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5400-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5400-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00836-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Y.Y.D.P. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia de 22 de marzo pasado, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación que instauró frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la causa penal seguida en su contra

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala de Casación Penal, «dejar sin efectos» la decisión mencionada, y que en consecuencia, profiera «un nuevo auto, teniendo en cuenta (…) el artículo 213 del C.P.P (fl. 8).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, la condenó a 100 meses de prisión, como coautora del delito de «peculado por apropiación agravado», tras advertir que en calidad de apoderada judicial de varios trabajadores de Foncolpuertos, influyó para que a éstos le fueran reconocidos beneficios laborales a los que no tenían derecho, o por lo menos, no en la proporción reclamada.

Relata que la anterior determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 14 de junio de 2016, en el sentido de rebajar el quantum punitivo a 73 meses de cárcel, decisión frente a la que instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en auto del 22 de marzo del año en curso, con fundamento en que sus reproches carecían de trascendencia y no eran suficientes para minar la presunción de legalidad de aquella providencia, con lo cual, asegura, se incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, el examen de la demanda de casación debió limitarse solamente a establecer si satisfacía o no los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, sin analizar de fondo la prosperidad de los cargos planteados frente al fallo de segundo grado, situación que desconoce el procedimiento contemplado en el canon 213 ibídem (fls. 1 a 8).

3. Mediante auto del pasado 3 de abril esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 294).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo reclamado, habida cuenta que el trámite del juicio penal seguido en contra de la promotora se adelantó con observancia de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico (fls. 315 y 316).

b.) Por su parte, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación alegó que la decisión cuestionada no conculcó los derechos suplicados a la gestora, en la medida en que «la demanda se inadmitió respecto a todos los reparos, indicando la Sala, en forma general, que los ocho cargos planteados bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 C.P.P., no pasaron de aludir a una situación que se acusa de irregular, sin evidenciar el quebrantamiento vinculante de la estructura del proceso o de garantías de la acusada. Igualmente, en cuanto a los reparos postulados con fundamento en la causal primera, la demanda únicamente contiene una escueta y reiterada discrepancia entre el criterio de los juzgadores y el enfoque particular que pretende imponer el demandante» (fls. 317 a 324).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona el auto de 22 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que instauró frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal seguido en su contra; no obstante, para la Corte la determinación en mención estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado

2.1. En efecto, en la decisión aludida, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación consideró lo siguiente:

«La Corte ha indicado invariablemente que por el carácter extraordinario del recurso de casación, la demanda debe elaborarse respetando la técnica establecida en la ley y depurada en la jurisprudencia, atendiendo a las formalidades indicadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues no se trata de un instrumento jurídico carente de rigor, que pueda proponerse en la forma de un discurso de libre composición, destinado a prolongar la controversia propia de las instancias, ni es pertinente promoverlo con el fin de que la Corte revise sin limitación alguna la actuación procesal y probatoria, frente a los motivos de discrepancia alegados por el impugnante.

Así mismo, el señalamiento de los errores in iudicando o in procedendo ha de respaldarse con suficiencia en la demostración del vicio que los produce, evidenciando su trascendencia en la legalidad del fallo que se pretende derrumbar; a su vez que deben tenerse presentes los fines que delimitan el mecanismo de refutación, indicados en el artículo 206, ibídem, esto es, «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».

Por último, la demanda debe ser verídica y completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y efectiva en su pretensión, presidida por principios como el de prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, realidad material, entre otros».

A continuación, procedió a analizar los cargos formulados por la recurrente, ocho al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que el juicio penal cuestionado estaba afectado de nulidad; y, cuatro con fundamento en la causal primera, valga decir, por violación directa e indirecta de la ley sustancial.

En cuanto al primer reproche, la autoridad judicial atacada observó:

«En este caso, el demandante alude a las causales segunda (vicio de actividad) y tercera (vicio de garantía) del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal[1], por no haberse definido la situación jurídica de la procesada antes de cerrar el ciclo instructivo, privándose a la defensa de la oportunidad de controvertir la decisión a través de los recursos e impidiéndole disponer de estrategias adecuadas para desvirtuar probatoriamente el criterio de la fiscalía.

(…)

El demandante no muestra cuál fue la consecuencia que se materializó en detrimento o restricción de la defensa técnica y/o material, es decir, cómo habría modificado de manera esencial, en ventaja de la acusada, la resolución obviada por la Fiscalía,...

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