SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50530 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50530 del 04-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4775-2018
Fecha04 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 50530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL4775-2018

Radicación n° 50530

Acta 11

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por M.G.M.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, el FOPEP, y la señora ROSAURA CASTRO TORRES, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Caprecom.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:

Que el 22 de mayo de 1976, contrajo matrimonio católico con el señor V.F.G., fruto de dicha unión se procrearon dos hijos, como consta en los registros de nacimiento respectivos; que «su esposo falleció en Bogotá el día 3 de febrero de 2002, y para la fecha de su muerte, ya se le había reconocido pensión de vejez como empleado público a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante Resolución n.º 1476 del 19 de agosto de 1998».

Que solicitó a Caprecom el reconocimiento de la sustitución pensional, la que le fue negada, toda vez que «compareció igualmente en reclamación del mismo derecho la señora R.C.T., en condición de compañera permanente del causante»; que la citada entidad se ha opuesto reiteradamente al reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su esposo, con el criterio de que «para la fecha del fallecimiento no hacíamos vida marital, que existía una separación de hecho y por tanto ese derecho le correspondía a la compañera permanente».

Que el matrimonio F.M. «subsistió aproximadamente durante ocho años de vida en común, fuera de que el motivo de la separación fue el traslado del causante por razones de trabajo a Bogotá; sin embargo de lo cual él siguió pendiente de los gastos del hogar y de la manutención de los hijos, durante mucho tiempo».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 17 de junio de 2013, al determinar que existían dos reclamantes, les reconoció tanto a ella como a la señora R.C.T., el 50% a cada una de la pensión de sobrevivientes.

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 13 de agosto de 2013, revocó la decisión del a quo y absolvió a Caprecom de la pretensión reclamada por la actora, y dispuso «conceder la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente en un 100%», al considerar que «la esposa legítima del causante, no demostró convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, ni convivencia en el momento del deceso, […]».

Que en su sentir, dicho reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de su esposo y a los hijos menores del causante por parte de Caprecom, mediante Resolución n.º 1781 del 30 de septiembre de 2002, es un detrimento claro de los derechos que la ley le otorga como esposa legítima sobreviviente del señor F.G., más aun cuando «no fue la causante de la separación de hecho que haya podido existir»; asimismo, destacó que «la Corte Constitucional, autorizó en reciente jurisprudencia, el pago de pensiones sustitutivas como mecanismo transitorio, así el caso este en trámite de proceso ordinario o en recurso de casación, como lo expuso claramente en la sentencia T-230 de 2013».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas y a la tercera edad, y en consecuencia se «ordene a Caprecom - Fopep, que le pague el 50% de la sustitución pensional, como mecanismo transitorio, por ser la legítima esposa sobreviviente del causante V.F.G. y dejar en suspenso el restante 50% de la sustitución pensional para la decisión judicial que corresponda».

Por auto del 21 de marzo de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial y entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Fopep informó que revisada la base de datos que contiene la nómina general se pudo constatar que la accionante M.G.M.C. se «registra como pensionada de la liquidada Cajanal hoy UGPP devengando una pensión de jubilación», y que la señora R.C.T., se «registra como pensionada sustituta del señor V.F.G. devengando una pensión de sustitución en virtud de la Resolución n.º 1781 del 30 de septiembre de 2002».

  1. CONSIDERACIONES

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