SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99046 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99046 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteT 99046
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8395-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP8395-2018

Radicación n.° 99046

Acta 215

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.d.C.R.U., quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] y H.U.V..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. M.d.C.R.U. promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social [hoy UGPP] y H.U.V., para que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente que dependía económicamente del causante J.I.V.G..

1.2. El 31 octubre de 2008[1] el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

[…] CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a HORTEN[CIA] URREA VARGAS, pensión de sobrevivencia en forma vitalicia en 50%, a partir del 28 de junio de 2003 (fecha del deceso) hasta que la menor […], con sujeción a la ley pierda el derecho al 50% que se viene reconociendo, momento a partir del cual LA CAJA DE PREVISION SOCIAL, deberá empezar a reconocerle a HORTEN[CIA] URREA VARGAS el 100% de dicha pensión, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven.

SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, aduciendo la condición de cónyuge, no demostró convivencia con el pensionado en los términos que determina la ley para acceder a la sustitución pensional.

1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2010[2], la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó.

1.4. El accionante acudió en casación y mediante sentencia CSJ SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 52376[3], la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo anterior, R.U., por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

2. Las respuestas

2.1. Sala de Casación Laboral

El Ponente pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, ya que los razonamientos o interpretaciones divergentes, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido.

2.2. UGPP

El Subdirector Jurídico de la Defensa Judicial Pensional manifestó que la accionante pretende a través del presente amparo, como si se tratara de una tercera instancia que se le otorgue un reconocimiento pensional al cual no tiene derecho por consagración legal, máxime si se observa que ello ya fue discutido y decidido en el proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y H.U.V..

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original]

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente ya que la accionante no demostró la convivencia con el causante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 52376, indicó:

[…] la censura insiste en que al momento del deceso del señor J.I.V.G., el 28 de junio de 2003 la sociedad conyugal se encontraba vigente, pues la sentencia de divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003, y por lo tanto al momento del fallecimiento del pensionado ella continuaba siendo su cónyuge, y por ello, pretende una cuota parte de la pensión de sobrevivientes del causante.

Bajo ese escenario, se analizan las pruebas acusadas como mal apreciadas, que según el censor acreditan, sin lugar a dudas, que la demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, así:

1.- La sentencia de fecha 22 de abril de 2002, expedida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó el divorcio de matrimonio civil de M. del Carmen Ramírez Uribe y J.I.V.G. y se ordenó inscribir dicha decisión en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes. Señala la recurrente que el ad quem se...

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