SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00857-00 del 02-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874150734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00857-00 del 02-07-2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002008-00857-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Julio 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D., C, dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Ref.: 11001-02-03-000-2008-00857-00

Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor J.G.C.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Marco A.Á.G., R.A.C. y N.E.A.Q. y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., S.R.A. y O.R.F..

ANTECEDENTES

Alegando la vulneración de “todos mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 20, 29, 51, 58, 228, 229, 230 y demás concordantes previstos en la constitución Política”, folio 13, en especial el debido proceso, a la propiedad privada, a la observancia del derecho sustancial, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, pretende el solicitante que se declare “absolutamente ilegal” la providencia de 14 de noviembre de 2007 emanada de la Sala accionada, así como “todas las decisiones que sobre dicho aspecto” profirió el Juzgado demandado.

Pide igualmente, que se compulsen copias contra los funcionarios que desconocieron sus derechos, para que sean investigados por los delitos de “prevaricato por acción, fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad, usura, estafa y demás delitos que se tipifiquen” (folio 13).

Aduce en extenso escrito, folios 1° a 134, que apoya en jurisprudencia que consideró aplicable al caso, y sobre la cual manifestó “me permito transcribir las siguientes sentencias de tutela a saber: Sentencia T-774/04; T-613/05 (folios 13 a 120), que el 31 de diciembre de 1992 obtuvo con su esposa un crédito de vivienda con Davivienda S.A., para lo cual suscribieron un pagaré en blanco y garantizaron la obligación con hipoteca; luego transfirieron la propiedad del inmueble a O.R.F. en escritura pública de abril 22 de 1996 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-337130, y posteriormente adquirió nuevamente el predio mediante escritura pública 2032 de 15 de octubre de 1999 de la Notaría 38 de Bogotá la que no pudo registrar por encontrarse embargado el bien.

Agrega que la referida entidad crediticia presentó sin reliquidar el crédito, demanda ejecutiva hipotecaria el 14 de febrero de 2001 ante el Juzgado accionado en contra de R.F., “y no demandó al suscrito y a mi esposa, a pesar de que somos los que suscribimos en blanco los pagarés ejecutados”, folio 1°; por lo anterior y por intermedio de abogado solicitó se le tuviera como demandado y su solicitud fue rechazada.

Complementa que luego pidió que se le reconociera como sucesor procesal y además objetó la liquidación del crédito siendo rechazada su petición en auto de 25 de julio de 2007 que recurrió sin éxito, ya que el Juzgado en proveído de 21 de septiembre siguiente no lo repuso y el Tribunal lo confirmó el 14 de noviembre del mismo año.

Manifiesta que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental porque: vulneraron los artículos 60, 83, 304, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “habiendo yo y mi esposa suscrito el pagaré en blanco, que es la base de la presente ejecución, no fuimos demandados, ni tenidos como parte demandada”, folio 125; no decretaron la nulidad del proceso por falta del presupuesto procesal de “ausencia de la totalidad de las partes, por pasiva”, folio 125; no declararon “que el título ejecutado estaba incompleto, porque no se presentó la reliquidación del crédito en los términos de las sentencias C-955 de 200 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional, en concordancia con las circulares externas 068 y 085 del año 2000, que para el efecto expidió la Superintendencia bancaria”, folio 125; el Juzgado demandado “está permitiendo la capitalización de intereses, el cobro de intereses usurarios y el cobro de intereses sobre intereses”, folio 126; la demandante debió aportar con la demanda los requerimientos de constitución en mora del deudor y “la constancia de la devolución al Estado del dinero que le pagó en razón del crédito ejecutado”, folio 126; y no tuvieron en cuenta “de acuerdo con la objeción a la liquidación del crédito que presentó mi apoderada, que he pagado en exceso $35.404.986.51, situación que indica que la obligación está absolutamente extinguida por pago” (folio 126).

En escrito posterior aclara que los hechos que originan la acción de tutela son los de que a pesar de que suscribió el pagaré base de la ejecución no fue “demandado en el proceso”; que por lo anterior solicitó la nulidad del trámite y le fue negada en ambas instancias; que presentó la escritura de compra del inmueble - la que no pudo registrar porque el bien se encontraba embargado -, y pidió que se le reconociera como sucesor procesal y también le fue negado; objetó la liquidación del crédito por errores graves y no se atendió dicha petición; y porque el Juzgado profirió sentencia sin considerar que las obligaciones ejecutadas se encontraban extinguidas por pago (folios 142 y 143).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario (folio 154), requirió negar por improcedente la acción, e informó que en fallo de 1° de marzo de 2004 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ha fijado fecha para la diligencia del remate; adicionó que a las súplicas del actor se ha dado respuesta con plena sustentación jurídica en tanto que por mandato del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil tanto la demanda como el consecuente mandamiento de pago deben dirigirse contra el actual propietario del inmueble objeto de hipoteca, por lo que en octubre del año 2005 se negó la intervención del actor quien insistió en ella siendo rechazada en decisión que en alzada confirmó el superior (folios 159 a 163).

CONSIDERACIONES

1. El descontento del interesado radica en el hecho de no haber sido reconocido como sucesor procesal dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado accionado, por lo que no ha sido escuchado no obstante que en el trámite compró a la demandada el predio que garantiza la obligación cobrada.

2. En el presente asunto, según la revisión del proceso que realizó la Corte y de las copias que obran en este expediente, las diligencias allegadas dan cuenta que:

a) La demanda se presentó el 14 de febrero de 2001 y el mandamiento de pago se libró el 26 siguiente decretando el embargo del inmueble, el que se inscribió el 11 de mayo de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-337130, anotación 23. A continuación la ejecutada por intermedio de curador ad litem la contestó y el Juzgado dictó la sentencia el 1° de marzo de 2004 en la que ordenó seguir la ejecución, efectuándose la diligencia de secuestro el 5 de abril de 2005.

b) En escrito de 29 de septiembre siguiente el aquí solicitante por intermedio de apoderado promovió incidente de nulidad a partir del mandamiento de pago con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (folios 135 y 136 del cuaderno de copias),...

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