SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98900 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98900 del 28-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8267-2018
Fecha28 Junio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 98900
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP8267-2018

Radicación No. 98900

Acta No. 215


Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).


  1. VISTOS:


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, frente a la sentencia proferida el 03 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., los Juzgados 1° Laboral del Circuito, 2° Penal del Circuito para Adolescentes y 2° Penal Municipal de esta última especialidad, autoridades todas con sede en esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ contra la Compañía de Seguros Positiva ARL, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de S.M., mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, resolvió revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 2° Penal Municipal de esa misma especialidad y sede, para en su lugar:


Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida diga y debido proceso que es titular el demandante…, y en consecuencia ordenar a la ARL POSITIVA que en el término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites necesarios para reconocer la pensión de invalidez al actor, teniendo en cuenta que el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral supera el 50% de invalidez (51.82%. fl.18)….En todo caso la situación de la seguridad social del actor deberá solucionarse en un término que no excederá de dos (2) meses, mientras ello ocurre, la ARL deberá prestar la asistencia en salud que el actor requiera, a través de la EPS o la entidad que contrate para tal efecto, así como pagar los subsidios por las incapacidades por enfermedad profesional que se generen hasta que se haga su inclusión en nómina, lo que podrá ser descontado del monto de la pensión a que tenga derecho el actor, al momento de realizar el pago”.


2. En vista de lo anterior la Compañía Positiva Compañía de Seguros, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 80 y 1° de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto esa misma anualidad, respectivamente, remitió el asunto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para los fines legales pertinentes.


3. La entidad última referenciada, en cumplimiento al fallo de tutela dictado a favor del accionante, mediante Resolución RDP 032433 del 16 de agosto de 2017, resolvió entre otras cosas:


“…reconocer y ordenar el pago de una pensión de Invalidez a favor del (a) señor (a) M.P.J.E., ya identificado (a) en cuantía de 381.500 (Trescientos Ochenta y un Mil Quinientos Pesos M/CTE), efectiva a partir del 01 de abril con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina y por cuatro (4) meses más y con posterioridad siempre y cuando acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar”.


4. Inconforme con lo dispuesto en el citado acto administrativo, el señor J.E.M.P. instauró otra acción de tutela porque si bien lo habían incluido en nómina de pensionados el 27 de diciembre de 2017, no entendía el por qué la suma reconocida como mesada era inferior al salario mínimo legal y no le pagaron el retroactivo a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 04 de junio de 2010.


5. De la acción constitucional conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de S.M., que en fallo dictado el 24 de enero de 2018, tuteló a favor del accionante las garantías fundamentales a la seguridad social y vida digna invocadas. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo procediera a ajustar el “pago de las siguientes mesadas pensionales del actor en un monto no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la correspondiente anualidad”.


6. Inconformes con la decisión el accionante y el apoderado de la UGPP la recurrieron:


El primero, con el fin de que se le reconociera el retroactivo a que dijo tener derecho y, el segundo, indicó que al actor le estaba reconociendo una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal para el año 2018 y que si estaba recibiendo una suma inferior, se debía al descuento que estaba haciendo el Consorcio FOPEP, toda vez que mediante...

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