SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94835 del 02-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94835 del 02-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94835
Fecha02 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP18870-2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP18870-2017

Radicación n° 94835

Acta n°.366

Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por L.H.A.B., N.P.V., L.H.A.M., N.A.V., V.J.M.C. y J.C.T.A., quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la propiedad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes dentro el proceso ejecutivo laboral N° 11001-31-05-012-1993-17983-00.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, así como a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los presupuestos fácticos contenidos en el escrito inaugural y de las demás piezas procesales se extrae que los promotores demandaron a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación para obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando al momento del despido y, en subsidio de ello, pidieron el pago de la pensión restringida de jubilación contenida en el Ley 171 de 1961, junto con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas y las costas procesales.

Afirmaron que por sentencia de 7 de mayo de 2004, el Juzgado vinculado negó las pretensiones incoadas, decisión que revocó el Tribunal Superior de Bogotá a través fallo de 27 de febrero de 2009, en la cual, condenó al pago de la pensión sanción entre otros, de los aquí accionantes, decisión que aunque fue objeto de recurso extraordinario de casación, esta Sala de la Corte no casó mediante providencia de 29 de mayo de 2012.

Alegaron que en las sentencias del juicio ordinario «no se autoriz[ó] descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud»; sin embargo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que asumió los defensa litigiosa de los procesos en curso de la entidad liquidada, reconoció el retroactivo pensional causado a favor de cada uno de los accionantes y descontó unos dineros con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Arguyeron que con fundamento en lo ocurrido, el 16 de diciembre de 2013, adelantaron el correspondiente juicio ejecutivo y el 11 de marzo de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, libró el mandamiento de pago por los descuentos realizados sobre sus retroactivos pensionales y el 25 de noviembre siguiente, declaró no probadas las excepciones propuestas por el aludido Ministerio y dispuso seguir adelante con la ejecución.

Explicaron que tras la apelación propuesta por la señalada Cartera Ministerial, la Sala Laboral del Tribunal accionado mediante proveído de 22 de febrero de 2017, revocó el auto apelado al interior del trámite ejecutivo y declaró terminado el proceso por pago de la obligación, «argumentando que si bien no existe discusión en que las sentencias que sirven como base de ejecución no se pronuncian sobre la procedibilidad de los descuentos en salud sobre los retroactivos pensionales; tal pronunciamiento no es necesario pues la entidad tiene la facultad derivada de la ley».

Censuraron la anterior conclusión y consideraron que con tal determinación desconoce abiertamente el principio constitucional de indubio pro operario; solicitan en consecuencia, que se deje sin efecto el auto controvertido, emitido el 22 de febrero anterior y se ordene a la referida autoridad judicial que declare no probadas las excepciones propuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por vía constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

  1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la propiedad de los interesados, dentro del proceso ejecutivo laboral N° 11001-31-05-012-1993-17983-00 adelantado en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté...

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