SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03065-00 del 27-09-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874150904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03065-00 del 27-09-2000

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2000
Número de expedienteT 1100102030002019-03065-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12963-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12963-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03065-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil 4diecinueve (2019).

Desata la Corte la salvaguarda instaurada por J.A.R. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 05001310300520160070200.

ANTECEDENTES

La accionante acusó a los encartados de quebrantar su derecho al debido proceso en el juicio que le promovió a la EPS Sura, la Cooperativa Médica Social «IPS COOMSOCIAL» y L.M.G., para que se les declarara responsables de la deficiencia renal que actualmente padece. Ello, porque, en su criterio, el litigio no se fijó en debida forma, se negó el testimonio y dictamen pericial que exhortó de oficio para demostrar la culpa de las demandadas, y sus pretensiones fueron desestimadas.

En consecuencia, solicitó revocar las sentencias de ambas instancias, y ordenar: (i) «Devolver el proceso» y «decretar de oficio» dichos medios de convicción. (ii) «Devolver el proceso hasta la fijación del litigio, donde se analice si (…) recibió o no la atención indicada en los protocolos médicos según la naturaleza y progresión de su enfermedad renal, haciendo seguimiento de toda la historia clínica o se le permita a las partes fijar el litigio». (iii) Analizar «todo el acervo probatorio conforme a la sana crítica e independencia judicial, motivando de manera suficiente cada una de las decisiones».

Señaló en esencia, que los términos en que el «litigio» fue «fijado» no coinciden con el objeto del pleito, ya que de acuerdo a éste se debía esclarecer si sus padecimientos son el resultado del tratamiento suministrado a la anemia que la aqueja desde el 2009. Sin embargo, el Juzgado precisó que sólo «miraría una posible falla médica entre el 26 de agosto de 2013 y 5 de septiembre de 2013».

Agregó, que debían admitirse las probanzas suplicadas, concretamente la experticia, porque a pesar que no la instó como tal en el respectivo acápite del libelo introductorio ni lo adjunto a él, sí se refirió a ella en los hechos y la adosó a los traslados.

Finalmente acotó, que contrario a lo concluido por los falladores atacados, de los elementos recaudados se infiere la mala praxis de las convocadas, al no esclarecer oportunamente, a través de las ayudas diagnósticas pertinentes, como el «examen BUN», que permite establecer el nivel de creatinina en la sangre, que la «anemia» se debía a una enfermedad renal denominada «poliquístosis renal».

CONSIDERACIONES

1.- El amparo incoado debe fracasar, por los motivos que pasan a explicarse.

1.1. La protesta que versa sobre la «fijación del litigio» y la «negativa de pruebas» carece de inmediatez, pues desde el instante en que fueron definidos, hasta la formulación del ruego, en septiembre de 2019, ha transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonables para su interposición.

En efecto, de acuerdo a las evidencias incorporadas al paginario, el primero de esos actos fue dilucidado en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2018. Y el segundo, el 14 de agosto siguiente, cuando la Magistratura acusada declaró bien denegada la alzada planteada frente al proveído del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que no accedió a «decretar de oficio» el «dictamen pericial y el testimonio» de un nefrólogo (30 may. 2018). A partir de esas fechas, a este momento, hay de por medio algo más de un año, lo que de plano descarta la intromisión implorada, porque como lo ha reiterado la S.,

(…) aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (resalta la S., CSJSTC3156-2019).

Ahora, si lo que reprocha la precursora, en el fondo, es que no se haya «decretado el dictamen» que afirma aportó con los «traslados de la demanda», la suerte tampoco es distinta, porque ese aspecto fue zanjado por la agencia judicial querellada en la «audiencia de 17 de mayo de 2018», al «resolver» sobre «las pruebas solicitadas por las partes».

De otro lado, no se advierte ninguna circunstancia que le impidiera procurar la defensa de sus garantías tan pronto se generó el perjuicio que anhela conjurar, además que tampoco la alegó.

1.2. Respecto de lo resuelto en la lid fustigada, si bien se cumple el requisito anotado, ya que el veredicto de «segundo» grado se profirió el pasado 20 de agosto, no se configura el yerro denunciado por la gestora.

Para ello, la Corte se limitará a analizar la última directriz, ya que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.).

Como se advierte del «veredicto del Tribunal», lo confutado es resultado del examen de las «pruebas» practicadas en el declarativo. Esto, porque a partir de ellas la Colegiatura recriminada infirió que el «tratamiento médico» dispensado a la «anemia» de la quejosa no tuvo incidencia en la enfermedad renal que con el paso del tiempo se descubrió que «padecía», y que culminó con el trasplante de unos de sus riñones.

En efecto, con estribo en un análisis detallado de historia clínica de la impulsora, las declaraciones de dos de los facultativos que la atendieron, M.A.U.M. (médico particular que la atendió) y Dabelia América Palacio Ramírez (nefróloga), quien la acompañó en el «trasplante de riñón», se determinó que la «anemia» fue valorada de acuerdo a los protocolos, y que con independencia de las medidas que se hubieran adoptado para esclarecer su origen, en todo caso, la «poliquistosis renal» se habría presentado, por tratarse de una «enfermedad hereditaria», que «la llevaría indefectiblemente al trasplante renal».

Así tras (i) referir las distintas «ayudas diagnósticas» que se practicaron a la peticionaria con el fin de esclarecer las razones de la «anemia» (2010 a 2013), (ii) destacar que el primer «galeno» indicó que cuando la valoró (mitad del año 2013) «encontró en los exámenes realizados anemia fuerte, sin que fuera posible en ese momento con los análisis realizados diagnosticar una insuficiencia real crónica», además que «no había sospechas de ninguna patología renal, simplemente un fenómeno anémico que había que estudiarlo (sic)», y (iii) apuntar que la otra profesional esgrimió que «el pronóstico no hubiera variado si la enfermedad se le hubiera diagnosticado en agosto de 2013, por tratarse de una enfermedad poliquística, al ser hereditaria, el manejo y tratamiento siguen siendo los mismos, primero diálisis y luego trasplante renal, pues el medicamento se utiliza para la reducción del quiste; en este caso el tratamiento era el trasplante, no había otra alternativa, y se dio dentro del término esperado», esbozó:

(…) la señora Y.A.R.R., al momento de consultar en la IPS Coomsocial tenía una anemia aguda, la cual, si bien fue detectada por el Dr. M.A.U.M., médico particular que la remitió a la institución prestadora del servicio de salud, una vez allí se siguieron todos los protocolos médicos establecidos para detectar el origen de la misma descartando la ginecológica en primera medida, pues es la más común en mujeres y de una vez, sin dar espera se procedió a determinar si el posible sangrado era de origen abdominal, pues junto con la ecografía trasvaginal se ordenó la abdominal, juntos con otros análisis como BUN y creatinina que dieron lugar a determinar que la patología que padecía la paciente consistía en una enfermedad poliquística renal, la cual en todo caso, la llevaría indefectiblemente al trasplante renal, pues se demostró que la insuficiencia sufrida era hereditaria, siempre comprometió el estado funcional del riñón, así se tratara inicialmente con medicamentos, el método recomendado es el trasplante renal, lo que de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR