SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00112-01 del 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00112-01 del 20-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5388-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00112-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5388-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00112-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por J.F.M.L. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área de Medicina Laboral del Departamento de Tolima- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Penitenciaría D.J. en la Dorada (Caldas)-.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de las garantías a la salud, seguridad social y vida digna, presuntamente conculcadas por los accionados.

2. Para apoyar su reparo, asevera que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Doña Juana desde hace más de tres años, motivo por el cual fue desincorporado de la Policía Nacional a través de la resolución N° 04595 de 25 de noviembre de 2013.

Advierte que aún no le ha sido practicado el examen de retiro correspondiente ni la Junta Médico Laboral, “(…) con el fin de saber en qué condiciones sal[lió] de la institución (…)”, pese al largo tiempo transcurrido.

Arguye que sólo hasta el 30 de septiembre de 2016 le fue programada una

“(…) cita para comenzar los exámenes de retiro ante el (…) Médico del Área de Medicina Laboral, en donde le fueron ordenadas valoración por optometría y audiometría, sin que a la fecha [de esta acción] se las hayan autorizado [o hubiese] sido atendido en forma integral (…)”.

Señala que el Área de Medicina Laboral acusada debe informarle con antelación al INPEC las datas para las valoraciones, con el fin de evitar dilaciones y permitir su movilización.

Añade ser trascendente la práctica del enunciado examen porque tiene “(…) patologías (…) relacionada[s] con la columna (…), es paciente psiquiátrico (…)” y sufre de otras alteraciones necesarias de revisar para establecer la disminución de su capacidad laboral y acceder a las prestaciones laborales del caso (fls. 1 al 8, cdno. 1).

3. Demanda, por tanto, disponer las citas clínicas pertinentes “(…) para saber en qué condición [se] encuentr[a] (…)” y la programación en 30 días de la Junta Médico Laboral (fl. 8, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) La Dirección de Sanidad convocada aseveró que a la fecha de esta salvaguarda “(…) todos los exámenes y consultas ordenadas durante el proceso médico laboral están debidamente autorizados y atendidos por el Área de Sanidad Tolima y su red externa contratada (…)”, lo cual evidencia la ausencia de violación de prerrogativas fundamentales.

Precisó que las evaluaciones con optometría, logoaudiometría y audiometría se fijaron para el 9 y 15 de marzo de 2017, respectivamente; asimismo, se estableció el día 21 siguiente para control de proceso médico laboral de retiro y la Junta Médico Laboral para el 30 de marzo de esta anualidad, “(…) donde [el interesado] deberá presentar con los correspondientes conceptos emitidos por los especialistas (…)”. Destacó el envío de los oficios pertinentes al INPEC para el traslado del peticionario a las consultas (fls. 44 al 47, cdno. 1).

b) El Director del Establecimiento Carcelario en la Dorada manifestó que el 2 de marzo de 2017 recibió la siguiente programación para las citas del gestor:

“(…) 09/03/2017 (…) OPTOMETRÍA en Clínica de Ojos del Tolima (…) 15/03/2017 (…) Audiometría + logoaudiometría en la Unión Salud Tolima (…) 21/03/2017 (…) valoración por medicina laboral en las instalaciones de Sanidad Tolima [y] 30/03/2017 (…) valoración por Junta Médico Laboral en las instalaciones de Sanidad Tolima (…)”

Afirmó ambiguamente, haber “(…) programad[o] las respectivas remisiones para garantizar las atenciones programadas por el Consorcio Fondo Nacional de Atención (…)” manejado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- (fls. 78 y 79, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección incoada por configurarse un hecho superado, pues

“(…) al actor le fueron ordenadas las respectivas valoraciones y sin que exista un obstáculo de parte del INPEC en realizar el respectivo traslado, acorde con el informe que presentó en [esa] instancia, cuanto más, si el señor procurador judicial se encuentra apercibido de cada una de las fechas de las citas a las que debe acudir su cliente, no siendo del resorte efectuar un pronunciamiento de la forma en que debe realizarse el traslado o los términos en que debe ejecutarse (…)” (fls. 90 al 95, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó acotando que no podía negarse el amparo con sustento en lo expresado por el a quo constitucional, pues sus prerrogativas aún continúan vulneradas, por cuanto los exámenes ordenados para los días 15 y 21 de marzo de 2017 no le fueron realizados dado que la cárcel donde se encuentra no lo trasladó, por lo cual se reclamó el aplazamiento de la Junta Médico Laboral (fls. 184 al 186, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Conforme al criterio de esta Sala, el examen de retiro para miembros de las fuerzas militares, conforme a lo reglado en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000[1], es indispensable para esclarecer la situación médica y prestacional del personal desvinculado[2].

Asimismo, se ha destacado la importancia de la calificación del grado de invalidez, cuestión sobre la cual esta Corte indicó que la misma constituía

“(…) un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral (Sent. T- 493 de 2004) (…)”[3].

2. En el presente asunto el promotor pretende la realización de las evaluaciones médicas ordenadas por el galeno tratante el 30 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual comenzó su proceso para surtir el examen de retiro y lo concerniente a Junta Médico Laboral.

Si bien existe un lapso muy holgado entre la data de desvinculación del querellante -25 de noviembre de 2013- y el inicio de las valoraciones enunciadas, lo cierto es que sobre ese aspecto no puede endilgarse responsabilidad total a la Dirección de Sanidad denunciada.

Lo anterior porque como se extrae del oficio de 12 de septiembre de 2016 (fls. 28 y 29, cdno. 1), emitido por esa autoridad y allegado por el promotor, éste no adelantó las gestiones pertinentes ante el Área de Medicina Laboral en el plazo conferido en el canon 8° del Decreto 1796 de 2000 y, en todo caso, al reclamar hasta el año 2016 la realización de dicho examen, se acogió su súplica fijándose el 30 de septiembre de esa anualidad para iniciar las evaluaciones respectivas.

3. En lo atinente a las prescripciones de optometría y audiometría expedidas por el médico del gestor, se observa que éstas, al igual que la de logoaudiometría y la cita para “(…) proceso de control Médico Laboral de Retiro (…)” fueron autorizadas por la Dirección de Sanidad querellada y notificadas al INPEC el 2 de marzo de 2016 para lograr el traslado del tutelante.

No obstante, algunas de las consultas programadas no se surtieron porque, según el petente, no se realizó su desplazamiento a los dispensarios correspondientes.

Lo anotado revela ausencia de arbitrariedad en la gestión de la Dirección de Sanidad convocada, pues ésta ha atendido las órdenes del galeno tratante y en la actualidad ha impulsado lo necesario para la realización del examen de retiro y la celebración de la Junta Médico Laboral.

No puede predicarse lo mismo de la actividad del INPEC -Penitenciaría D.J. en la Dorada (Caldas)-, por cuanto además de las aseveraciones del quejoso, concernientes a la negativa de ese ente a trasladarlo y creíbles en aplicación del principio de buena fe, de la respuesta de esa autoridad a esta acción se extrae su falta de claridad en relación con la institución que programó...

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