SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51986 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51986 del 31-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente51986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19030-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL19030-2017

Radicación n.° 51986

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que ésta y JULIO CÉSAR CASTRO SOSA, instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPTSS art. 145.


  1. ANTECEDENTES


MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO y JULIO CÉSAR CASTRO SOSA demandaron al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que entre F.L.C.C. y la Institución Educativa el Salvador, existió un contrato de trabajo, en el que el primero, en calidad de trabajador oficial, ejecutó el cargo de vigilante y/o celador, a partir del 1° de noviembre de 2002, hasta la fecha de su deceso, cuando sufrió un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de los contratos de prestación servicios suscritos entre las partes, y se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización del artículo 65 del CST o, en subsidio, la indexación, así como la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de pensiones, la indemnización por riesgo profesional por muerte en accidente de trabajo, la pensión de sobrevivientes, todo lo que se demuestre en forma ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 11 a 13 del cuaderno 1).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, diciendo que Francisco Leobardo Castro Cardona prestó sus servicios personales como vigilante, entre el mes de noviembre de 2002 y el 9 de noviembre de 2003, en la Institución Educativa El Salvador; que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, cuya duración fue de dos meses; que en ejercicio de su labor, el citado señor cumplió un horario de trabajo y ejecutó su actividad bajo la subordinación del personal de la institución en comento; que el 9 de noviembre de 2003, mientras el señor C.C. se encontraba laborando en la seccional S.M., adscrita a la Institución Educativa El Salvador, fue asesinado por varios individuos, quienes ingresaron a las instalaciones educativas y hurtaron electrodomésticos y computadores.


Informaron que la familia del trabajador fallecido estaba conformada por los demandantes, en calidad de cónyuge e hijo, quienes quedaron desprotegidos económicamente; que el señor Castro Cardona se encontraba afiliado al SISBEN, y el 9 de enero de 2003 presentó la solicitud de vinculación al sistema general de riesgos profesionales de manera independiente, toda vez que cumplía la densidad para acceder a la pensión de vejez; que agotaron reclamación administraba ante el municipio demandado, quien mediante Oficio EJ-200400054718 del 11 de agosto de 2004, dijo que el causante prestó servicios de apoyo logístico, recibiendo a cambio honorarios, que eran cancelados en la seccional de la Escuela José de San Martín; que al momento del homicidio, el señor F.L. no se encontraba al día con las cuotas del aporte al sistema de riesgos profesionales, debido a que la institución educativa se retrasó en el pago del contrato; que nuevamente elevaron reclamación administrativa ante la entidad territorial, quien no dio respuesta (f.°4 a 11 ibídem).


El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la relación contractual que sostuvo con el señor Castro Cardona, estuvo regida por varios contratos de prestación de servicio, que no dan lugar al reconocimiento de los créditos laborales reclamados, pues no existió subordinación de su parte, sino una simple coordinación de su actividad personal; que el citado señor cotizó al Sistema de seguridad social en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es el obligado a responder por la pensión de sobrevivientes.


En tal contexto, solicitó se integrara el contradictorio con el ISS, en calidad de litisconsorte necesario, y propuso en su defensa las excepciones de «Falta de Jurisdicción y Competencia, Prescripción, I. demanda, Compensación y La genérica» (f.°76 a 89 ibídem).


Mediante auto del 6 de febrero de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (f.°126 a 127 ibídem), hoy COLPENSIONES, quien contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y diciendo que algunos de los hechos no le constaban y que los demás no tienen esa naturaleza. No obstante, precisó que el señor Francisco Leobardo Castro Cardona, el 9 de enero de 2003 presentó solicitud de afiliación, en calidad de trabajador independiente, al subsistema de riesgos laborales, pero que su última cotización, que correspondió al mes de agosto de 2002, lo fue en el subsistema de pensiones, por lo que no estaba protegido en el primer régimen. De ahí que propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES, PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (f.°141 a 146 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que no existió relación de contrato de trabajo entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EL SALVADOR SECCIONAL SAN MARTÍN y el señor F.L.C.C., según lo expresado en la parte motiva.


SEGUNDO: Se ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN representado legalmente por el doctor S.F.V. o quien haga sus veces, del pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales, indemnización por no pago oportuno de cesantías, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes al sistema de pensión dejados de pagar, prima de servicio, indemnización por riesgo profesional por muerte en accidente de trabajo y pensión de sobrevivientes.


TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por G.A.U.M., o quien haga sus veces al pago de pensión de sobrevivientes por la suma de: TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS, CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 32'457.056,49) a la señora MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO, conforme a lo señalado en la parte motiva.


CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar el pago de la prestación de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora MARINA DE J.S.D.C., según la anotado en la presente providencia.


QUINTO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas en la demanda (f.° 252 a 276 del cuaderno 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (31) de enero de dos mil once (2011), revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, para en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales en ambas instancias al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, de acuerdo con la alzada, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si Francisco Leobardo Castro Cardona, dejó acreditados los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes.


En tal escenario, señaló que en el proceso se acreditó que el citado señor falleció el 9 de noviembre de 2003, encontrándose casado con la demandante y que era el padre de J.C.C.S.; que a pesar de que el ISS recurrió el primer fallo, por considerar que era el subsistema de seguridad social en riesgos laborales el encargado de reconocer la pensión deprecada, en la contestación a la demanda no controvirtió dicho presupuesto, pues se allanó a lo que se encontrara acreditado en el proceso, por lo que no modificaría la decisión del a quo, «toda vez que en sana técnica jurídica, no fue objeto de apelación».


En lo ateniente a los requisitos pensionales, expuso, previa valoración de la respuesta al oficio n.° 4169 de 2005 que,


Entre el 20 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, se registran 432,5714 semanas cotizadas. A partir de marzo de 1995 y hasta febrero de 2003, se contabilizan 244.28 semanas; para una densidad de cotización de 676,85 semanas; total que coincide con el reportado en la sentencia de primera instancia.


Razonó que, no obstante, en los tres años anteriores al deceso del causante, solo advirtió 22.71 semanas de aportes pensionales, pues


El último período de aportes en el año 2000 corresponde al ciclo "10", por lo que en dicha anualidad no existen semanas que registrar.

En el año 2001 se aprecian aportes en los ciclos febrero y marzo, para un total de 26 días (3,71 semanas).

Durante el...

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