SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54871 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54871 del 31-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54871
Fecha31 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19336-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL19336-2017

Radicación n.° 54871

Acta 17

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.M.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012, Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPTSS, Art. 145.

I. ANTECEDENTES

MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ SANABRIA demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de su cónyuge J.A.H.C., a partir de la fecha de su deceso, junto con las mesadas adicionales previstas en los artículo 5° de la Ley 4° de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993, más los reajustes periódicos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento pensional, todo lo que resulta probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que J.A.H.C. se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, cotizando a los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que el citado señor falleció, por lo que tiene derecho, en calidad de cónyuge supérstite y madre de sus tres hijos, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que aparece inscrita como única beneficiaria del afiliado; que solicitó ante ISS el reconocimiento de la prestación económica demandada, acreditando la calidad de cónyuge beneficiaria y el cumplimiento de los requisitos de ley; que dicha entidad no rechazó ni cuestionó la condición que invocó; que su causante procuró en vida el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que, a la fecha de presentación de la demanda, el ISS no había dado respuesta a su pedimento (f.° 5 a 7 ibídem).

El Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda diciendo que era cierto el hecho 7, ateniente a la reclamación que elevó la demandante, sin que se hubiese admitido o rechazado su condición de cónyuge supérstite; así mismo señaló que no le constan los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 8° y 9°, relativos a la condición de afiliado del señor H.C.; los aportes pensionales, que se dice, este realizó; el cumplimiento de requisitos legales por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y a los documentos que allegó con su petición, por lo que debían ser probados.

Además, negó el hecho 5, referente al derecho que le asiste a la demandante a la pensión de sobrevivientes, por tener la calidad de cónyuge del causante y madre de sus hijos, y dijo que se atenía a lo que se probara del hecho 6, relacionado con la alegada calidad de beneficiaria pensional de la demandante.

De ahí, que se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la reclamante no allegó el registro civil de defunción de «JOSÉ ANATOLIO», sino de «JOSÉ ANTONIO», por lo que no estaba acreditada la muerte como presupuesto de la pensión de sobrevivientes, así como tampoco los demás los requisitos legales para acceder al derecho que aquélla reclama.

En tal contexto, formuló como excepciones de fondo, las que denominó «PRESCRIPCION (sic), INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA OBLIGACION (sic), COBRO DE LO NO DEBIDO, LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» (f.° 30 a 32 ibídem.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Adjunto de Bogotá D.C., en sentencia de 30 de abril de 2010, falló:

PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada persona jurídica denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por la demandante señora M.L.M.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho Adjunto de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por el demandado en su contestación de demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandante. T..

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.°82 a 92 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar que en el proceso está acreditado que el fallecimiento del causante ocurrió el 16 de agosto de 1997, así como la calidad de cónyuge supérstite de la actora y, por tanto, su condición de eventual beneficiara de la pensión reclamada, dijo que la normativa que gobierna el caso, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente a la fecha del deceso del señor H.C..

Expuso que el citado señor no satisfizo los requisitos para dejar causada la prestación económica, toda vez que no acreditó 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su deceso, y que, a pesar de que la jurisprudencia ha admitido la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ha exigido que la densidad allí prevista esté probada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que tampoco demostró el causante, en vista de que solo cotizó 271 semanas de aportes, entre el 20 de enero de 1989 y 1° de abril de 1994, logrando cotizar 310.29 semanas, pero en fecha posterior a la entrada en vigencia de la última ley.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 31263, que trascribió parcialmente (f.°8 a 13 del segundo cuaderno del expediente).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, ordene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento del señor J.A.H.C., junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, la asistencia médica que se derive del derecho pensional y las costas que estime la Sala (f.° 19 a 20 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de

Ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de violación de medio de lo normado por el Artículo 13 de la Carta Política -derecho a la igualdad-, en relación con los Artículos 48 y 25 de la Constitución Nacional, lo que condujo a interpretar y de manera errónea del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 25 y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y en relación con la Ley 90 de 1946 (f.° 20 ibídem).

En la demostración del cargo, dijo que la interpretación que hizo el Tribunal a las normas censuradas es discriminatoria y desproporcional, pues se negó a reconocer el derecho pensional impetrado, con el único argumento de que el causante no cotizó 26 semanas en el tiempo inmediatamente anterior a su deceso, desconociendo que este cotizó 310.29 semanas al subsistema de seguridad social en pensiones, financiando con creces el riesgo de muerte.

Señaló, que el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR