SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84774 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874151092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84774 del 16-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2016
Número de expedienteT 84774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8052-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP8052-2016

Radicación n° 84774

Acta No. 180

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Subsanada la irregularidad advertida en auto del 7 de abril del año en curso, se decide la impugnación presentada por la Juez Promiscuo Municipal de El Rosal y la funcionaria adscrita a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, respecto del fallo proferido el 2 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual concedió el amparo invocado por Y.R.R. respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la titular del citado Juzgado y las Fiscalías Primera y Segunda Seccionales de Funza.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

“Refiere el accionante que el 23 de febrero de 2015, por petición de la Fiscalía Primera Seccional de Funza –hoy Fiscalía Segunda por reasignación de procesos-, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, dispuso la cancelación definitiva del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20637741.

Considera que tal determinación estructura un defecto fáctico y sustantivo, en razón a que la Funcionaria Judicial carecía de total competencia para ello, en la medida que los jueces de control de garantías no están facultados para ordenar la cancelación de títulos y registros, sino para dictar medidas transitorias, como lo disponen los incisos 1º y 2º del artículo 101 y el numeral 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

Precisa que se desconoció su derecho de defensa al realizarse una audiencia de esas características sin informarle previamente, motivo por el cual, el 19 de noviembre de 2015, elevó un derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, a efectos que sirviera (sic) expedir copia de la diligencia preliminar adelantada.

Argumenta que su solicitud fue resuelta hasta el mes de diciembre de 2015; momento en el cual se enteró del desarrollo, motivo y contenido de la audiencia, razón que sustenta la procedencia de la acción constitucional, como el único medio de defensa disponible para reclamar sus derechos, máxime que la investigación aún se encuentra en indagación preliminar.

Pretensiones:

Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 23 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Rosal, por medio del cual se ordenó la cancelación definitiva del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20637741.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió al amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Verificó en principio el cumplimiento de los requisitos de carácter general que la jurisprudencia ha decantado para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, para luego proceder al análisis de la decisión adoptada el 23 de febrero de 2015 por la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Rosal, con miras a determinar si la misma era contentiva de alguna de las causales que estructuran la vía de hecho susceptible de corregirse por vía del amparo constitucional.

1.1. En ese sentido acotó que dentro de los argumentos esgrimidos por la juez se indicó que no era necesaria la presencia de los terceros que aparecían dentro de los registros inmobiliarios por tratase de “posibles indiciados” de ahí que la medida debía adoptarse para salvaguardar los derechos de la víctima, en este caso, la Nación, representada por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con quien se llevó a cabo la audiencia junto con el F.P.S., omitiéndose la citación de los terceros de buena fe.

1.2. Consideró el Tribunal la existencia de acciones que comprometieron el derecho de defensa del accionante, concurriendo las causales de procedencia específicas relativas al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que igualmente vulneraban el debido proceso.

1.3. Destacó que la juez no otorgó argumento válido para omitir la citación a la audiencia preliminar de cancelación de registros respecto de Y.R.R., quien desde el 1 de marzo de 2011 ostenta la calidad de propietario del predio denominado “V.C., el cual fue transferido por compraventa celebrada con J.G.R.C., quienes figuran como indiciados dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía. Agregó que R.R. en atención a dicha condición podía ejercer el derecho de defensa, pues “ostenta un legítimo interés en la adopción de medidas restrictivas sobre el inmueble que se encontraba registrado bajo su propiedad”, de ahí el interés para concurrir a la diligencia.

1.4. Con fundamento en sendas sentencias de tutela dictadas el 23 de septiembre de 2014, radicado 75642 y 14 de enero de 2015, radicado 77271, por una Sala de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la audiencia preliminar no ostentaba el carácter de reservada y por lo mismo debían ser llamadas las partes y terceros de buena fe, y que el juez de control de garantías carecía de competencia para decidir respecto de la cancelación definitiva de registros, facultad que recae de manera exclusiva en los jueces de conocimiento y sólo es posible adoptarla en la decisión que ponga fin a la acción penal.

1.5. Para el Tribunal, era ostensible el dislate en que incurrió la juez accionada, quien al interpretar erradamente la sentencia C-060 de 2008 y el mismo artículo 101 del C. de P.P. y desbordar la competencia otorgada en el mandato legal, emitió un concepto en punto de la tipicidad objetiva para finalmente adoptar medidas de carácter definitivo como la cancelación de registros e incluso de una escritura pública.

1.6. Indicó que era extraña la afirmación del juzgado accionado en cuanto a que el artículo 101 del C. de P.P. contiene un vacío normativo que debía interpretarse y a la vez desconozca el efecto vinculante de las decisiones de constitucionalidad y de las dictadas por el Tribunal ordinario, “por virtud de la atribución que se otorga al precedente judicial como criterio auxiliar de la actividad judicial, como así lo pregona el artículo 230 de la C. Nal.”

2. Consecuente con lo señalado, concedió el amparo invocado y, corolario de ello, dejó sin efecto la decisión dictada por el Juzgado accionado en audiencia preliminar surtida el 23 de febrero de 2015, para que en su lugar se convocara a las partes involucradas en la actuación a una nueva diligencia y se resolviera la petición deprecada por la Fiscalía con plena observancia de los parámetros de legalidad y de la interpretación constitucional otorgada al artículo 101 de la C. de P.P. en relación con el ámbito de competencia y límites del funcionario judicial de control de garantías en punto de las solicitudes de cancelación definitiva de registros fraudulentos.

Ordenó igualmente la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a efectos de que se determinara la existencia o no de faltas de carácter disciplinario respecto de la actuación desplegada por la Juez Promiscuo Municipal de El Rosal. D.Á.Y.R.Z.

3. LA IMPUGNACIÓN

La Juez Promiscuo Municipal de El Rosal y la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impugnaron el fallo. Los argumentos que sustentan la inconformidad con tal decisión se resumen en los siguientes términos:

1. La titular del juzgado aludido indicó que tal como se puso de presente en la vista celebrada en febrero de 2015, para ese momento se desconocían los nombres y direcciones de los indiciados, situación que imposibilitaba la citación a dicho acto, datos que tampoco fueron suministrados por la fiscal del caso.

1.1. En punto de la falta de competencia que para el Tribunal dio lugar a la existencia de un defecto orgánico, el juez colegiado...

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