SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02129-01 del 16-01-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874151291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02129-01 del 16-01-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02129-01
Fecha16 Enero 2000
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC156-2019

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC156-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02129-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil die -inueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de octubre de dos mil die7,iocho, por la Sala de Casación Penal de la Corte Su:3rema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por H.A.R.V. frente a la Sala Per al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seg,uridad de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la 7inculación de las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y trabajo, que considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, al mantener la medida de seguridad que se le impuso en fallo de 19 de mayo de 2011, cuando en su sentir, del dictamen pericial puede concluirse lue se encuentra rehabilitado.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, i) adoptar una medida argente y provisional, para que se saque de cualquier base de datos, en la que se consigne que tiene impuesta una medida de seguridad; ii) dejar sin efecto las providencias de 20 de abril de 2016 y 1° de junio de 2018, proferidas en pr rnera y segunda instancia; y iii) dar por terminada de forn- a total, la medida de seguridad. [F. 21, c. 1]

B. Los hechos

  1. Por los hechos ocurridos el 23 de julio, en cuyo momento el tutelante agredió con arma blanca a su entonces pareja, se inició proceso penal en su contra.

  2. El asunto lo tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien el 19 de mayo de 2011 resolvió condenarlo como autor inimputable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, razón por la cual le impuso medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico

o clínica adecuada de carácter oficial o privada con duración mínima de dos (2) años y máxima de diez (10) arios.

La anterior sanción se suspendió a fin de que se le brindara tratamiento por psiquiatría de tipo ambulatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 71 del Código Penal.

  1. La vigilancia de la pena, en inicio, le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asunto que finalmente se asignó al Juzgado Noveno de la misma especialidad.

  1. El sentenciado pidió al juez de ejecución decretar la cesación definitiva de la medida de seguridad impuesta.

  1. En proveído de 20 de septiembre de 2016, el des gacho resolvió negar el pedimento porque no se contaba con un dictamen pericial que determinara de forma clara y contundente que la rehabilitación del accionante se había logrado, pues del trabajo arrimado se,tiene que la patología diagnosticada es "rasgos predominantes de personalidad límite", sin que la misma, se advierta tratada por la EPS.

  1. Apelada la decisión por parte del quejoso, la Sala Pen al del Tribunal de Bogotá, en providencia de 1° de junio de 2018, resolvió confirmar la actuación porque las conclusiones pasmadas en el dictamen rendido por el

médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no permiten establecer que se haya logrado la rehabilitación requerida para acceder a la pretensión.

7. En criterio del peticionario del amparo, las oficinas judiciales accionadas vulneran sus garantías superiores al negar la cesación de la medida de seguridad que se le impuso con fallo de 19 de mayo de 2011, e incurrir para ello, en una indebida valoración probatoria, toda vez que el dictamen de medicina legal no se analizó de forma rigurosa, pues el mismo evidencia que se ha rehabilitado.

Comentó que «se encuentra concursando en ADEC0, para proveer cargo de Profesional Junior en...

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