SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90933 del 28-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90933 del 28-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Marzo 2017
Número de sentenciaSTP4629-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90933

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP4629-2017

Radicación n° 90933

(Aprobado Acta No. 97)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de J.H.R.S. contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y la Superintendencia de Notariado y Registro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

La representante de J.H.R.S. señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante Resolución del 25 de febrero de 2016, rechazó la inscripción de la venta del inmueble con matricula inmobiliaria 060 – 120287 ubicado en el municipio de Arroyo Grande (Bolívar) y de propiedad del accionante.

Lo anterior, invocando una prohibición contenida en la Circular 643 del 28 de julio de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en cumplimiento a un fallo de tutela que ordena abstenerse de inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico sobre bienes ubicados en el municipio mencionado.

La parte accionante afirmó que la finalidad de la prohibición es evitar la vulneración de derechos sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 060-034226, para impedir que se sigan adelantando inscripciones de títulos que puedan tener el carácter de espurios. Por tanto, lo dispuesto en dicha circular no es aplicable a su caso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, que se ordene a las entidades accionadas realizar el registro correspondiente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena indicaron que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión criticada no se agotaron los recursos de reposición y apelación.

Por tales razones, pidieron que se deniegue la protección constitucional reclamada.

La primera instancia negó el amparo, tras establecer que la solicitud de protección constitucional desconoce los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La apoderada de J.H.R.S. impugnó el fallo e insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que acudió a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, el cual puede verse materializado en el patrimonio de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Como fue advertido por el Tribunal de primera instancia el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de un (1) año después de la emisión del acto administrativo censurado, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.

Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal...

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