SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53516 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53516 del 31-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19813-2017
Número de expediente53516
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL19813-2017

Radicación n.° 53516

Acta 17

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.J.A.G. contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

I. ANTECEDENTES

GLORIA J.A.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS - , con el objeto se declare, de manera principal, que entre la actora y entidad demandada existió un contrato laboral desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002; y, bajo la denominación de pretensiones subsidiarias, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, las primas de servicios, las vacaciones y las horas extras causadas durante los últimos 3 años de la relación laboral, indemnización moratoria, los reajustes de salario con base en la Convención Colectiva, los incrementos sobre el salario básico, bonificación por prima de Convención, auxilio de alimentación, la devolución de los aportes sufragados por concepto de salud y pensión, la indemnización por despido injustificado, el reembolso de los dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, prima técnica, la nivelación salarial por concepto de trabajo igual salario igual e indexación de las condenas.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales desde el 9 de junio de 1998 a el día 30 de noviembre del 2002, sin mediar solución de continuidad.

Narró que durante la vigencia de la relación contractual cumplió las funciones asignadas, recibió órdenes permanentes, directas, verbales y escritas emanadas de las personas que se desempeñaron como sus jefes directos en la entidad; que la misma le proporcionó los elementos necesarios para desarrollar sus labores, y que la accionante recibió una remuneración mensual y constante por el trabajo realizado (f.° 109 a 117 del cuaderno del Juzgado).

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, indicó que la relación entre el demandante y el Instituto demandado se desarrolló mediante contratos de prestación de servicios donde el actor actuó con autonomía, siendo siempre contratista, y cuya vinculación se dio bajo la legalidad de la Ley 80 de 1993.

En cuanto a los hechos, no objetó el periodo señalado por la actora, aclaró que la vinculación existente fue mediante contrato de prestación de servicios e insistió en que nunca se generó relación laboral con la señora G.J.A.G.; aceptó la solicitud realizada por la demandante y negó los demás.

En su defensa propuso como excepciones de fondo de prescripción, de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, compensación y existencia de autonomía de profesión u oficio (f.° 121 a 138 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena principales y subsidiarias, impetradas en la presente demanda instaurada por la señora G.J.A.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandante. T..

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 372 a 392 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 13 a 27 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, precisó que procedería a hacer un análisis del acervo probatorio.

Inició con la relación laboral, e indicó que «el contrato único de trabajo alegado en la demanda introductoria del presente diligenciamiento, no se acreditó en el proceso».

Citó como normas aplicables, algunos artículos del Decreto Reglamentario 2127 de 1956; y de conformidad con ello, señaló qué «de acuerdo con la instrucción del expediente» y con las pruebas documentales allegadas al proceso, se logró acreditar que la demandante se vinculó con el ISS mediante varios y diferentes contratos de prestación de servicios, y aseguró que, en la celebración de los mismos, medió la existencia de interrupciones.

Advirtió que, en la demanda introductoria, se afirmó que la actora G.J.A.G. laboró al servicio de la demandada a partir del 9 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002 «con la finalidad de hacer derivar de la existencia de un único contrato de trabajo las acreencias laborales determinadas».

Mencionó, que aún, con sujeción a la constancia que acreditan los periodos de vinculación de la demandante (f.° 17 del cuaderno del Juzgado) en concordancia con los contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 101 del cuaderno del Juzgado), se determinó en el juicio que entre las partes se celebraron varios y diferentes acuerdos a término fijo con interrupciones en su ejecución, lo que le permitió demostrar la existencia de varias y distintas relaciones laborales independientes entre sí.

Expuso, que no se puede descartar el hecho de la existencia de varios contratos a término fijo, ya que en los contratos (f.° 205, 208, 214, 221, 237, 238, 239, 258, 259, 265 y 267 del cuaderno del Juzgado) se determinó la duración limitada de los mismos y se hizo su respectiva liquidación a su vencimiento.

Dijo respecto a lo anterior que,

[…] no se puede desconocer la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término fijo, de manera que si el término del contrato depende de la duración definida de un tiempo, se concluye que la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado.

Manifestó, que como en el plenario no se acreditó que la sucesiva vinculación del demandante emanó del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos a término fijo, que ocultase la realidad de un único contrato de trabajo celebrado sin solución de continuidad como lo alegó el actor, concluyó entonces que no era viable adoptar una decisión judicial sobre el supuesto no acreditado de la existencia de un único contrato de trabajo.

A continuación, aclaró que no se desvirtuó la demostración anteriormente mencionada con los testimonios de la señora E.M.G.P. (f.° 164 a 166 del cuaderno del Juzgado), S.L.V.C. (f.° 182 a 185 del cuaderno del Juzgado), y C.E.P.D. (f.° 189 a 192 del cuaderno del Juzgado), pues las antes citadas se limitaron únicamente a afirmar que la actora laboró en forma continua, mas no lograron explicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedió cada hecho, por lo que concluyó que, al no haber demostrado la existencia de un único contrato de...

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