SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37112 del 10-06-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874151360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37112 del 10-06-2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Junio 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 37112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 153

Bogotá. D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela interpuesta por C.A.Z. en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y LA PROCURADURÍA JUDICIAL II-103 de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes:

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) mediante sentencia de 11 de junio de 2001 condenó al accionante a una pena principal de 22 años, 2 meses y 6 días de prisión por el delito de homicidio agravado.

2. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en providencia de 10 de septiembre de 2001 le redosificó la pena al demandante a 13 años y 11 meses de prisión.

3. Así mismo, el juzgado de ejecución de penas bajo solicitud del procesado, en providencia de 10 de abril de 2007 aplicó el principio de favorabilidad concediéndole la rebaja de pena que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 quedando en 6 años, 11 meses y 15 días. La decisión fue apelada bajo el efecto suspensivo por el Procurador Judicial II-103 de Ibagué.

4. El accionante se encuentra privado de la libertad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no ha resuelto la impugnación.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La S. concederá las pretensiones de la demanda, teniendo como base que la autoridad accionada no se pronunció dentro del tiempo que la ley establece para ello, para lo cual se debe tener en cuenta el artículo 29 de la Constitución colombiana que consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional[1] ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado[2].

Al respecto esta S. en reciente pronunciamiento ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido la jurisprudencia, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”. Fallo de tutela 37.002. (S. por fuera del texto original).


Esta Corporación considera que en el presente caso se trata de una mora judicial especial y excepcional, porque es obligación del Tribunal decidir de manera oportuna e inmediata la impugnación que tiene bajo su conocimiento por la razón de que está en juego la libertad del procesado, pues de los hechos expuestos en la demanda se puede concluir que la pena esta cumplida, lo cual genera una clara vulneración a sus derechos fundamentales.

Además, le corresponde al Tribunal resolver el recurso pues de lo anterior se deduce que el...

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