SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53168 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53168 del 31-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19814-2017
Fecha31 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL19814-2017

Radicación n.° 53168

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN PÉREZ BROCHERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. -


  1. ANTECEDENTES


EFRAÍN PÉREZ BROCHERO llamó a juicio a La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. -, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se cumplió en el Distrito de Producción El Centro, Municipio de Barrancabermeja (Santander), y terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; y que se condenara a pagar por los siguientes conceptos: i) cesantías por la suma de $28.646.553, dejados de pagar en la liquidación, ii) pensión de jubilación de $3.053.961 mensuales, iii) los reajustes anuales, iv) $1.527.240 por prima de antigüedad, v) incidencia salarial de la prestación carne reglada en el art. 57 parágrafo de la CCT, como salario en especie, vi) $870.421 por prima de servicios, viii) subsidio de alimentación de $52.900, ix) $12.569 por prima de vacaciones, x) reliquidación de las prestaciones sociales por los últimos tres años, xi) la incidencia de $10.857 mensual según artículo 121 de la CCT, para efectos de liquidar pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, y además, se le pague por este mismo concepto la suma de $123.432 por incorrecta liquidación, xii) prima quinquenal establecida en el art. 102 numerales e) y g) de la convención colectiva de trabajo, que corresponde a $599.451, xiii) indemnización moratoria, y xiv) gastos, costas y agencias en derecho (f.° 13 y 14 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar en el municipio de Barrancabermeja-Distrito de Producción de El Centro, corregimiento El Centro - Gerencia Centro Oriente; que su último salario era de $41.144 diarios, pagaderos en forma quincenal; atendiendo su labor de manera personal, así como las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario establecido; la relación laboral se mantuvo por 24 años, 5 meses, 19 días, y a término temporal 8 meses y 6 días, para un total de 25 años, 1 meses y 25 días, menos el tiempo perdido, que según ECOPETROL S.A. son 44 días, para un total de 9136 días; el 1° de julio de 2003 se acogió al beneficio de pensión de jubilación, según lo establecía el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente; y que pagaba sus aportes al sindicato, por lo que fue beneficiario de la convención colectiva.


Solicitó, mediante derecho de petición de marzo 7 de 2006, la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, por sentirse desmejorado en la misma, por no tenerse en cuenta todos las remuneraciones con incidencia salarial, además de que se le reliquidaran los últimos 3 años de prestaciones sociales, al cual se le dio respuesta negativa; que venía recibiendo auxilio de alimentación durante toda su vida laboral, generando una incidencia salarial de $52.900 mensuales; recibió, como salario en especie en el último año, la cantidad de 272 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una, de $3800 por libra; que en el último año de servicio le pagaban la prima de antigüedad la suma de $1.234.320, cuando en realidad debió recibir $2.761.560 que equivalían a 30 días; que para el año 2002, recibió una prima de servicios por $1.080.541, y debía recibir $1.797.435; que al pensionarse recibió la suma de $67.726.514 por cesantías, pero debían pagarle $96.373.067; que fue liquidado con el salario devengado en el año 2002, sin reconocerle los aumentos del años 2003; y que no se incluyó en la liquidación la bonificación que percibió al momento de su retiro (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato laboral y sus extremos, salario, y que el demandante era beneficiario de la convención colectiva del trabajo; que no presentó reclamación frente a las incidencias salariales de la carne; que los 44 días perdidos corresponden a licencias no remuneradas; que el actor le da una interpretación errónea al artículo 109 de la CCT, por lo que en ella se estipula, que ECOPETROL reconoce la pensión de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y que se reconocerá un 2.5% adicional por cada año, cuando supere los 20 años iniciales, lo cual se hizo con el demandante; que elaboró, en debida forma, la liquidación de prestaciones sociales, por lo que los cálculos hechos por el actor son errados; que el suministro de carne no es salario en especie sino un beneficio expresamente excluido de la liquidación de prestaciones sociales; que la liquidación de la prima de antigüedad se hace con el salario base y no con el promedio y, por último, que la bonificación de jubilación es pagada por la empresa y no constituye salario (f.° 65 a 80 del cuaderno principal).


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica (f.° 80 a 82 del cuaderno principal).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de octubre de 2009 (f.° 275 a 290 del cuaderno principal), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la CCT y, a su vez, hizo lo mismo con las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, las cuales declaró probadas, condenando en costas a la parte demandante, y absolvió en lo demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de enero de 2011 (f.° 316 a 334 del cuaderno principal), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente:


[…] En el citado proceso se dispuso un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento de salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión arbitral, y un aumento adicional de 5% del salario a 9 de diciembre de 2004, respectivamente para los dos años siguientes a la vigencia del laudo arbitral. Así entonces, es claro para esta Sala que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2006 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente, en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

Como el recurrente, con su petición, pretende desconocer lo ya decidido por el laudo arbitral mencionado en el aparte anterior, el ad quem consideró que la alzada estaba condenada al fracaso.


En cuanto a los artículos 127, 128 y 129 de la CCT, que se refiere a los salarios, incluidos los de en especie, de los cuales se dijo en la apelación que fueron pasados por alto, el Tribunal informó que el tema no se encuentra formulado en la demanda, por lo que fue considerado improcedente y se relevó su estudio por no tener relación con lo discutido.


Por último, sostuvo lo siguiente:


[…] No sobra agregar, por demás, que no basta afirmar en una demanda por el trabajador que hubo un déficit en la solución de las liquidación de sus prestaciones sociales o de su pensión de jubilación; es necesario probar o demostrar fehacientemente en qué consistió el mismo, es decir, su existencia y su cuantía ya que no puede aspirar a que el operador judicial recurra a inferencias o supuestos fácticos no probados en la forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función de impartir justicia, como tampoco que pueda recurrirse al carácter constitucional del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión, porque de ser así, caería en el error de cimentar sus fallos sobre razonamientos puramente especulativos (f.° 333 del cuaderno principal).


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (336 a 340 del cuaderno principal).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Manifiesta el censor en el alcance de la impugnación que:


Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandante, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de fecha 20 de enero de 2011, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Barrancabermeja; para que en sede de instancia revoque la de segunda y primera instancia y en su lugar se condene a ECOPETROL S.A. al pago de todas y cada una de las pretensiones invocadas (f.°9 del cuaderno de la Corte).



Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta al compartir similares argumentos y proposición jurídica, persiguiendo los mismos fines.


V.CARGO PRIMERO


Se acusa la sentencia de violar, por la vía...

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