SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00253-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00253-01 del 14-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16600-2018
Fecha14 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00253-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16600-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00253-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por W.A.S.P. contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Granada -Meta, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de los juicios de simulación (rad. 2013-00147), y ejecutivo hipotecario (2012-00188) que se adelantaron ante los despachos acusados.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que en el año 2012, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la señora M.M.P., cuyo conocimiento correspondió finalmente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, bajo el radicado 2012-00188-00.

2.2.- Sostuvo, que una vez evacuada la etapa de contestación de la demanda, se «solicitó la aprobación del contrato de dación en pago» que celebró con la ejecutada, en que se acordaron «por las obligaciones vencidas la suma de $70.000.000 y la suma de $50.000.000, como valor adicional al valor del inmueble, para un total de $120.000.000», por lo que el 8 de marzo de 2013, se autorizó la inscripción del acuerdo, y con posterioridad al pago en efectivo de $50.000.000, se solicitó la terminación del proceso.

2.3.- Manifestó, que «el 19 de abril de 2013, el juzgado resuelve y decreta la terminación del proceso y el archivo de las mismas», y el «21 de julio de 2013, procotoliz[ó] el trámite surtido en la dación del pago, la que queda debidamente inscrita al folio de matrícula 236-5978 de la [O]ficina de [R]egistro de San Martín-Meta».

2.4.- Refirió, que seguidamente los señores A.Y. y J.S.T.S., iniciaron un «proceso ordinario de simulación, el día 19 de julio de 2013, en el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta», en su contra y de los señores M.M.P. y J.P., con radicado No. 2013-00147, ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada pretendiendo «que se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1577 de 17 de agosto de 2007», así como la correspondiente cancelación, además «que se declare que es simulado el contrato de dación en pago» y la «cancelación de la escritura pública y su registro mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Granada-Meta, ordenó el traspaso e inscripción del inmueble objeto de la presente simulación a favor y nombre del demandado W.A.S.P.».

2.5.- Señaló, que en sentencia de 29 de septiembre de 2016, el despacho del circuito encartado accedió a lo pretendido, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de agosto de 2017.

2.6.- Relievó, que tras advertir que el contrato de dación en pago que originó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-00188-00, se había declarado simulado, solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada la reactivación de la ejecución, no obstante, su solicitud fue denegada en proveído de 6 de abril de hogaño, decisión que fue confirmada el 31 de julio de esta anualidad, al señalar que la escritura en la que se registró el gravamen que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario se había declarado simulada, de ahí que no resultaba procedente acceder a su requerimiento.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «declarar nulo o sin efecto la cancelación del gravamen de hipoteca elevado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de la fecha, sobre la escritura pública No. 1242 de 6 de junio de 2012 de la Notaría única de Granada, base del proceso ejecutivo hipotecario […]» y «ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, se reactive el proceso ejecutivo hipotecario» (fls. 1-16, C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El despacho del circuito acusado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y puntualizó que «la sentencia proferida tiene la presunción de acierto y legalidad y que se profirió así mismo observando las reglas procedimentales, es decir respetando el debido proceso y el derecho de defensa y que así mismo de esta providencia no se desprende que la misma haya incurrido en algún requisito de procedibilidad, como para que sea quebrada la misma por vía de acción constitucional, para que esto suceda debe brillar al ojo, ser evidente que alguna de las mismas se está presentando» (fls. 265-266, Ibidem).

La célula judicial municipal enjuiciada, aseveró que «el actuar del despacho en cada una de las decisiones tomadas a partir de avocado el conocimiento de las diligencias, son acordes a derecho y amparadas en la normatividad adjetiva vigente para esta clase de procedimiento. Aunado a ello, también fueron proferidas conforme a las decisiones que reposan en el expediente, esto es, por parte del Superior Funcional Juzgado Civil del Circuito y las tomadas por el Honorable Tribunal en segunda instancia y por vía constitucional».

Agregó, que «es del caso manifestar que frente a la decisión proferida en su momento por parte del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso de simulación radicado bajo número 50313310300120130014700, la cual fue objeto de impugnación, NO se evidencia se haya modificado o revocado la decisión de cancelar el gravamen hipotecario» (fls. 278 y 279, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «el punto de controversia expuesto por el actor, es un tema que no solo se ha planteado y definido en el escenario natural de debate, sino a través de otra acción de tutela anterior, resultando evidente que las decisiones proferidas por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni se han apartado de la normatividad aplicable, pues le asiste razón a la servidora convocada al referir que no debe contrariar una decisión proferida por el superior funcional o revivir un proceso legalmente concluido, nótese que tal circunstancia fue prevista por el legislador en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, como una causal de nulidad, por manera que acceder a lo pedido por el señor W.A.S.P., sí conllevaría al apartamiento del ordenamiento jurídico».

Acotó, que «el accionante ha promovido esta queja constitucional en virtud de la interpretación personal que da a las consideraciones expuestas por esta Corporación el 16 de agosto de 2017, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada dentro del proceso de simulación con radicado 2013-147-01».

Agregó, que «[e]n este punto se debe esclarecer al actor que, el indicar que la declaración de simulación no afectaba el proceso ejecutivo hipotecario, no traduce que el mencionado trámite judicial reviviría omitiendo la etapa procesal en la que fue aportado el contrato de dación en pago para dar por terminado el asunto, por el contrario, lo que significa es que en el caso de proceder la simulación, de ninguna manera se verían afectadas las decisiones que ya se habían proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al margen que las hubiese generado el contrato cuya simulación se declaró».

Sostuvo que «las breves razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada al negar la reactivación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-188-00, no son caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificarlas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley», y añadió, que «se colige que el desconcierto en que permanece el tutelante, es producto del querer anteponer su criterio frente al del tallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal, máxime, cuando el ordenamiento jurídico ofrece otras vías de carácter declarativo para materializar sus intereses relacionados con demostrar que la señora M.M.P. se ha enriquecido a expensas de su patrimonio» (fls. 286-294, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin exponer argumento alguno (fl. 294 anverso, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR